2. Las denominaciones «zona de especial protección para las aves (ZEPA)», «zona de especial conservación (ZEC)», «lugar de importancia comunitaria (LIC)», «parque nacional», «parque regional», «parque natural», «reserva natural», «monumento natural», «paisaje protegido», «zona especial de conservación», «zona de especial protección para las aves», «lugar de importancia comunitaria», «monte catalogado de utilidad pública», «monte protector», «zona húmeda de interés especial», «vía pecuaria de interés especial», «zona natural de esparcimiento», «microrreserva de flora», «microrreserva de fauna», «árbol notable», «lugar geológico de interés especial» y «lugar paleontológico de interés especial» se emplearán exclusivamente para las áreas naturales declaradas como tales, así como para las que se declaren conforme a lo previsto en la presente ley y su normativa de desarrollo.