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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2015-5677
Ley 2/2015, del empleo público de Galicia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2015/05/23
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Tienen la condición de personal funcionario interino las personas que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombradas en tal condición para el desempeño de funciones propias del personal funcionario de carrera.
2. Para que pueda procederse al nombramiento de personal funcionario interino tiene que concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de puestos vacantes, con dotación presupuestaria, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera. Los puestos vacantes desempeñados por personal funcionario interino deben incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en el que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización o, en el caso del personal docente, que la planificación educativa lo impida.
b) La sustitución transitoria de las personas titulares de los puestos. En los casos de reducción de jornada, jubilación parcial o permisos a tiempo parcial podrá nombrarse personal funcionario interino para cubrir la parte de la jornada de trabajo que no realice la persona titular del puesto.
c) La ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada que no respondan a necesidades permanentes de la Administración. El plazo máximo de duración de la interinidad se hará constar expresamente en el nombramiento y no podrá ser superior a tres años, ampliables hasta doce meses más si lo justificara la duración del correspondiente programa.
d) El exceso o acumulación de tareas, de carácter excepcional y circunstancial, por un plazo máximo de seis meses dentro de un período de doce meses.
Los nombramientos de personal funcionario interino por la circunstancia prevista en esta letra no pueden superar en ningún caso el veinte por ciento del total del personal funcionario del centro directivo, ni el tres por ciento del personal funcionario de la Administración de que se trate. A estos efectos, en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico se entiende por centro directivo cada una de las secretarías generales, direcciones generales, secretarías generales técnicas y entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
3. El personal funcionario interino docente que imparta las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o norma que la sustituya, se nombrará siempre con una duración determinada, no excediendo la fecha de finalización del nombramiento el inicio del curso académico inmediatamente siguiente.
1. La selección del personal funcionario interino se realizará mediante procedimientos ágiles que respetarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y libre concurrencia.
Para la selección del personal funcionario interino docente que imparta las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o norma que la sustituya, podrán dictarse normas adaptadas a su especificidad.
2. El cese del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas que determinan la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
b) Amortización del puesto que ocupe.
c) Adscripción provisional al puesto de personal funcionario de carrera o provisión definitiva del puesto por personal funcionario de carrera.
d) Transcurso del plazo máximo de duración del nombramiento.
e) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
f) Reincorporación de la persona titular del puesto, en el supuesto de sustitución transitoria de esta.
3. El cese del personal funcionario interino no da lugar a indemnización, excepto en los casos en los que a causa del mismo la persona cesada no haya podido hacer efectivo su derecho a vacaciones en los términos previstos por el artículo 132 de la presente ley.
1. Al personal funcionario interino le es de aplicación, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal funcionario de carrera.
2. En todo caso, el personal funcionario interino tiene derecho a las excedencias por cuidado de familiares y por razón de violencia de género, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176 y 177 de la presente ley. En estos supuestos, la Administración puede nombrar a un sustituto del personal funcionario interino, el cual cesará por la concurrencia de cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 24.
3. El personal funcionario interino al que hacen referencia las letras c) y d) del apartado segundo del artículo 23 podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del correspondiente programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en el artículo citado, o estén afectadas por el exceso o acumulación de tareas.
4. La prestación de servicios en régimen interino no constituye mérito preferente para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera. No obstante lo anterior, el tiempo de servicios prestados se computará en los supuestos de concurso-oposición, en los términos que se establezcan en la correspondiente convocatoria.