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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2017-2466
Libro Sexto del Código Civil de Cataluña. Obligaciones y contratos
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2017/03/08
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El vendedor tiene las siguientes obligaciones:
a) Entregar, en el tiempo, lugar y forma que determina el contrato, el bien, sus accesorios y los documentos relacionados, si existen.
b) Garantizar que el bien es conforme al contrato.
c) Transmitir la titularidad del bien y de sus accesorios.
2. Si se ha pactado una reserva de la titularidad, la transmisión tiene lugar cuando el comprador paga el precio o, si procede, cumple las obligaciones pactadas.
1. El vendedor cumple la obligación de entrega cuando transmite al comprador la posesión del bien o lo pone a su disposición.
2. Si el contrato tiene por objeto un bien mueble poseíble y no prevé su transporte, para cumplir la obligación de entrega es suficiente ponerlo a disposición del comprador o de la persona acordada en el contrato o autorizada por el comprador para tomar posesión del mismo.
3. Si el contrato prevé el transporte a cargo del vendedor, este cumple su obligación con la entrega del bien, de acuerdo con lo establecido por el apartado 1.
4. Si el contrato prevé el transporte a cargo del comprador o este opta por un portador diferente al propuesto por el vendedor, el vendedor cumple su obligación con la entrega al primer portador y con el envío al comprador de los documentos necesarios para recibir el bien.
5. Si el contrato establece que el vendedor solo debe entregar los documentos representativos del bien, el vendedor cumple su obligación cuando los entrega al comprador.
1. El vendedor, para que la puesta a disposición sea válida, debe notificar al comprador que puede hacerse cargo del bien dentro del plazo pactado o del que sea razonable dadas las circunstancias.
2. No es exigible al vendedor la fijación de ningún plazo en los casos en que este sea determinable de acuerdo con el contrato ni en los casos en que las partes hayan pactado que el bien debe entregarse en un lugar diferente al establecimiento o al domicilio del vendedor.
El vendedor que no esté obligado a asegurar el bien y el transporte debe proporcionar, a solicitud del comprador, toda la información para la contratación del seguro.
1. El vendedor debe entregar el bien sin dilación indebida si no se ha pactado un plazo o si no puede determinarse el momento de entrega de otro modo.
2. En la compraventa de consumo, el vendedor debe entregar el bien sin demora indebida y en un plazo de treinta días desde la conclusión del contrato, salvo pacto en contrario.
3. Si el vendedor no entrega el bien tempestivamente, el comprador debe requerirle a hacer la entrega en un plazo adicional adecuado a las circunstancias, a menos que el vendedor se haya negado a entregar el bien o que el plazo de entrega sea esencial.
1. El bien debe entregarse en el establecimiento o el domicilio del vendedor en el momento de la conclusión del contrato, salvo pacto en contrario. Si el vendedor tiene más de uno, debe entregarse en el más vinculado con la obligación de entrega y, si no tiene ninguno o es imposible determinarlo, en el domicilio del comprador.
2. Si, en el momento de la conclusión del contrato, los contratantes conocían o podían conocer que el bien se hallaba o debía ser fabricado o puesto a disposición para su entrega en un lugar diferente del establecimiento o domicilio del vendedor, el bien debe entregarse en aquel lugar de destino.
3. Los gastos de entrega del bien derivados de cambios posteriores de su establecimiento o domicilio corren a cargo del vendedor.
1. En defecto de pacto, el vendedor debe pagar los gastos de entrega del bien y el comprador, los de la recepción y los de transporte que no corran a cargo del vendedor. Los gastos del otorgamiento de la escritura, de expedición de la primera copia, los otros gastos posteriores a la transmisión y la inscripción en los registros se rigen por lo dispuesto por el artículo 531-6.
2. En la compraventa de consumo, el comprador solo debe pagar los gastos de entrega, de transporte o postales si fue informado de ellos por el vendedor de forma clara y comprensible y antes de la conclusión del contrato. Si el importe de los gastos no puede determinarse anticipadamente, el vendedor debe advertir al comprador de esta circunstancia.
1. Si el comprador o la persona designada para recibir el bien, sus accesorios y los documentos se niegan injustificadamente a hacerlo o, de cualquier otra forma, incumplen esta obligación, el vendedor debe adoptar medidas razonables para la custodia y conservación del bien.
2. El vendedor puede librarse de las obligaciones de custodia y conservación si, previa notificación al comprador o a la persona designada para recibir el bien:
a) Consigna el bien, los accesorios y los documentos a disposición de la autoridad judicial o notarial.
b) Deposita el bien, los accesorios y los documentos en un establecimiento autorizado, en las condiciones usuales dadas las circunstancias, y a disposición del comprador o de la persona designada para recibir el bien.
c) Vende el bien por cuenta del comprador en condiciones razonables, si este es perecedero, deteriorable o pierde rápidamente su valor. El precio correspondiente debe ponerse a disposición del comprador si este ha satisfecho el precio establecido en el contrato. En otro caso, el vendedor puede retener su importe para aplicarlo hasta donde alcance el precio convenido.
3. Los gastos causados por la frustración de la entrega imputable al comprador corren a su cargo.
1. Los riesgos se transmiten al comprador en el momento de la entrega del bien o de los documentos que lo representan de acuerdo con lo establecido por el artículo 621-10. También se transmiten los riesgos al comprador cuando se niega injustificadamente a recibir el bien.
2. Los riesgos de los bienes aún no identificados no se transmiten antes de su especificación hecha de acuerdo con el contrato con notificación al comprador, o de cualquier otra forma usual y razonable dadas las circunstancias.
3. El hecho de que el vendedor esté autorizado a retener los documentos representativos del bien no afecta a la transmisión de los riesgos.
1. En los contratos sobre bienes en tránsito, los riesgos se transmiten al comprador con la entrega al primer portador, salvo pacto en contrario o salvo que pueda deducirse de las circunstancias que la transmisión de los riesgos debe producirse en el momento de la conclusión del contrato.
2. Los riesgos corren a cargo del vendedor si en el momento de la conclusión del contrato conocía o podía razonablemente haber conocido la pérdida, el deterioro o el daño del bien y no reveló estas circunstancias al comprador.
La pérdida, el deterioro o el daño del bien posteriores a la transmisión del riesgo al comprador y no imputables al vendedor no extinguen la obligación de pago del precio.