KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-2017-10295
Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2017/09/08
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc

Boletín Oficial del Estado

Estamos en Beta, ayúdenos a detectar errores: info@paraiso.tech
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.

Comunidad Autónoma de Canarias

Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
I. La imprescindible regulación del suelo.
La protección, ordenación y uso del suelo insular (territorio) requiere de normas y reglas que lo aseguren y que ordenen el conjunto de intereses legítimos, tanto públicos como privados, que confluyen sobre el mismo, de un modo racional y sostenible. La regulación del suelo es necesaria e imprescindible.
De esa tarea y de sus bondades da cuenta buena parte del esfuerzo legislativo y planificador realizado en la Comunidad Autónoma de Canarias, casi desde su constitución.
Desde bien pronto (Ley 3/1985, de 29 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de Urbanismo y Protección a la Naturaleza), las normas autonómicas se proyectaron sobre el territorio en orden a la salvaguarda de los espacios naturales protegidos (Ley 12/1987, de 19 de junio, de declaración de Espacios Naturales de Canarias, reemplazada por Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias), la protección del suelo rústico y la contención de su ocupación (Ley 5/1987, de 7 de abril, sobre la Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias), la adecuación de la planificación a la realidad insular (Ley 1/1987, de 13 de mayo, Reguladora de los Planes Insulares de Ordenación), el control sobre los usos del suelo (Ley 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial), la evaluación ambiental de las obras (Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico), la evaluación ambiental de los planes (Decreto 35/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de contenido ambiental de los instrumentos de planeamiento), el equilibrio entre el turismo y el territorio (inicialmente por la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias) y la integración de la ordenación ambiental, territorial y urbanística (Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias). El Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias (aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo) recogió y sistematizó buena parte de esa experiencia reguladora. Más recientemente, otras normas, en el marco de la moratoria, profundizaron sobre la ordenación territorial de la actividad turística (Ley 6/2001, de 23 de julio, de Medidas Urgentes en materia de Ordenación del Territorio y del Turismo en Canarias; Ley 6/2002, de 12 de junio, de Medidas de Ordenación Territorial de la Actividad Turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma; Directrices de Ordenación del Turismo aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril; Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas Urgentes en Materia de Ordenación Territorial para la Dinamización Sectorial y la Ordenación del Turismo; y Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, modificada por Ley 9/2015, de 27 de abril).
Es justo reconocer que las normas ambientales, territoriales y urbanísticas han contribuido de manera decisiva a la protección y a la ordenación del suelo, del territorio y del paisaje de las islas, como normas de choque que cumplieron con eficacia los objetivos de preservación y de contención del crecimiento urbanístico, contribuyendo a conformar una conciencia de protección ambiental con amplia aceptación social.
II. La regulación vigente, en buena medida, una carga injustificada.
Ahora bien, sin dejar de reconocer lo aportado, que debe ser mantenido, también es cierto que las normas territoriales y urbanísticas aprobadas, así como su desarrollo y aplicación por los instrumentos de planeamiento, se han revelado, en cierta medida, como una limitación que va mucho más allá de lo necesario para la consecución de los fines que las justifican; que, en ocasiones, se transforman en obstáculos, no siempre explicables; que dificultan, o, incluso, impiden, un desarrollo racional y sostenible del territorio.
Frente al modelo de la refundición, la realidad actual de la normativa ambiental, territorial y urbanística canaria viene determinada por tres disposiciones legales: el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, objeto de dieciséis reformas, algunas de especial calibre por los cambios introducidos; un instrumento de ordenación autonómico, las Directrices de Ordenación General, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, a su vez objeto de cinco modificaciones; y una regulación singular de lo ambiental contenida en la Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia Protección del Territorio y de los Recursos Naturales. A ello se suman dos reglamentos generales: el Reglamento de Gestión y Ejecución del sistema de planeamiento de Canarias (aprobado por Decreto 183/2004, de 21 de diciembre), anulado en parte y discutido en algunos extremos; y el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias (aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo); y, además, un número ingente de instrumentos de planeamiento ambientales, territoriales y urbanísticos de compleja integración. Y, aun así, el marco normativo está incompleto: faltan desarrollos reglamentarios indispensables (determinaciones de planeamiento) para el adecuado entendimiento de este conjunto de normas. El cuadro se termina de complicar con la decisión de cada una de esas normas y de muchos de esos planes de imponer procesos y plazos de adaptación a sus determinaciones, que generan incertidumbre sobre las normas aplicables sin una justificación real.
Pero la normativa territorial y urbanística puede llegar a convertirse en una limitación no solo por la profusión de ese conjunto de leyes y reglamentos, sino también por la complejidad de algunas de las reglas que establece, por la rigurosidad formal excesiva de muchas, por las contradicciones entre ellas, por la imprecisión de otras e, incluso, por los vacíos existentes.
Obviamente, no toda la legislación responde a estos caracteres, pero, valorada en su conjunto, estas deficiencias explican que la regulación del suelo se haya convertido no en un elemento de ordenación y de equilibrio, sino, en muchos casos, en una dificultad para la planificación y para el ejercicio ordenado de actividades sociales y económicas. A ello se suma la gran cantidad de contenidos que se pide al planeamiento, como si tuviera que dar respuesta a todos los problemas imaginables, lo que lo convierte en algunos casos en un instrumento excesivamente pretencioso; siendo, además, un instrumento de enorme rigidez frente a los cambios y nuevas circunstancias, sometido a procedimientos interminables.
Esas contradicciones e insuficiencias son manifestación del conflicto de intereses que se proyecta sobre el suelo y el territorio; conflictos de valores (y desarrollo económico, conservación de recursos naturales), de dimensión espacial de la ordenación (archipiélago, isla, comarca, municipio), de intereses patrimoniales diferenciados (propietarios y propietarias, promotores y promotoras, vecinos y vecinas), de regulaciones contrapuestas (titulares de suelos ambientales y titulares de suelos urbanizables, municipios verdes frente a municipios urbanos y turísticos), de sentido de la ordenación (plan para la ciudadanía, plan con la ciudadanía), y, entre otros, de poderes públicos, de quién gobierna el territorio (Estado, comunidad autónoma, isla, municipio). Así que ordenar el suelo es una tarea harto compleja porque lo es el conjunto de intereses que confluyen sobre el mismo. Es obligado reconocer que la tarea de componer todos esos intereses no es, en ningún caso, sencillo. No lo fue para ningún legislador anterior que se ocupó de ordenar el suelo de las islas y no lo es para este.
Con todo, aun siendo de ese modo, los conflictos se agravan y su adecuada resolución se obstaculiza cuando las reglas aplicables operan como condicionantes infundados que enmarañan más los problemas, en lugar de contribuir a solventar esas tensiones y a satisfacer los intereses públicos y privados concurrentes. En este sentido, es imprescindible y perentorio establecer una regulación del suelo que cumpla la función ordenadora y protectora que le corresponde, sin detrimento de ninguno de los objetivos ambientales, territoriales y urbanísticos que vienen caracterizando la acción de los poderes públicos canarios; una normativa transparente, comprensible y general, que, por otra parte, permita superar la práctica de legislar a golpe de problemas concretos.
III. Los criterios: simplificar, racionalizar y actualizar el marco normativo.
Para dar respuesta a esa realidad, la regulación del suelo debe sustentarse en tres criterios: simplificación, racionalización y actualización de las reglas aplicables para la protección, ordenación y utilización del territorio.
En este sentido, simplificar significa reducir cargas y trámites excesivos e innecesarios (así como sustituir la licencia previa por la comunicación en cuantos ámbitos sea admisible, de igual modo que eliminar los supuestos de doble título habilitante), y, simultáneamente, clarificar los procedimientos que guían la acción de las distintas administraciones públicas y sus relaciones (como la integración de la evaluación ambiental en los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de planeamiento).
También es preciso racionalizar mediante una reordenación de las reglas y de los instrumentos de intervención sobre el suelo en aras de conseguir la claridad y la certidumbre, evitar duplicidades e incoherencias (es preciso aclarar los campos de acción del planeamiento insular y del plan general), eliminar la dispersión normativa (como sucede con las normas reguladoras del suelo rústico) y, también, actuar sobre los excesos regulatorios (introduciendo un principio de contención en las normas y los planes).
Y, además, es imprescindible actualizar la normativa que regula la protección, la ordenación y el uso del suelo de las islas, de modo que la misma dé respuesta a las nuevas necesidades (como la renovación de la ciudad consolidada).
IV. Los límites: no regresión de las decisiones territoriales básicas.
La fragilidad medioambiental del suelo en las islas impone que la labor de simplificación y racionalización de las reglas sea realizada con prudencia y con ponderación, evaluando los riesgos de los cambios que se introduzcan, con el fin de evitar daño o perjuicio innecesario a ese recurso tan escaso como valioso. Esos dos principios guían la reforma legislativa y deberían hacerlo con su desarrollo y aplicación.
Simplificar, racionalizar y renovar el marco normativo sobre el suelo no implica ni exige la vuelta atrás sobre decisiones que afectan al territorio y que, por su trascendencia y consolidación en nuestra cultura territorial, bien pueden calificarse de estructurales. Es el caso de los espacios naturales protegidos y de los incluidos en la Red Natura 2000, de la contención en el consumo de suelo rústico, de la reconducción del uso residencial en el suelo rústico hacia los asentamientos, de la compacidad del crecimiento de la ciudad exigiendo la contigüidad del suelo urbanizable con el urbano, así como la práctica prohibición de clasificar nuevo suelo con destino turístico. Estas determinaciones estructurales permanecen intangibles, y son asumidas e incorporadas por esta norma. La tarea de aclarar, racionalizar y flexibilizar las reglas del juego no requiere afectar a esas decisiones; es más, esta reforma contribuye a la consolidación de esas medidas, actuando sobre las reglas que son aplicables en los ámbitos de suelo no afectados por las mismas.
Afirmados los principios y los límites que enmarcan esta nueva norma y señalados los criterios que la guían, la reforma legislativa es completa y se proyecta sobre la regulación de la propiedad urbana, la ordenación por planes, los modos de ejecución, las técnicas de intervención pública sobre los usos del suelo y la disciplina territorial y urbanística. A priori no hay normas, reglas o instituciones que sean intocables; únicamente las de rango constitucional y estatutario y aquellas que constituyen legislación estatal básica. En todo caso, con el fin de aprovechar la valiosa cultura del territorio asentada, los cambios se plantean a partir de las piezas básicas de la regulación hasta ahora vigente en las islas (es el caso de la trilogía de clases de suelo).
V. Una ley única, en lo posible, con eficacia directa.
Para conseguir los objetivos descritos no basta con una refundición de las leyes vigentes, reconduciéndolas a la unidad y a una mejora sistemática. Esta tarea sería un paso adelante, sin ninguna duda, pero resultaría incompleta. La integración de las normas es necesaria; pero buena parte de los problemas se encuentra en las reglas, en los criterios y en los instrumentos que esas normas imponen. De ahí que sea necesario renovar las reglas que ordenan el uso del suelo, en todos los ámbitos en que sea preciso, de modo que respondan a los valores y a las necesidades de la sociedad actual, sin daño para las generaciones futuras.
En ese sentido, es imprescindible recoger en una única ley todas las normas que regulen la protección, la ordenación y el uso del suelo, incluyendo, claro está, aquellas que ordenan los espacios naturales. En cierta medida, se trata de volver a recuperar el orden y la sistemática de la derogada Ley de Ordenación del Territorio de 1999, con la renovación de la que se viene hablando. Esta es la vocación de esta nueva ley de suelo: englobar todas las reglas fundamentales de la ordenación del suelo y hacerlo de modo sistemático y congruente.
Por otra parte, en aras de la simplificación y de la eficacia, esta nueva ley debe contener cuantas normas de aplicación directa sean posibles, reduciendo la necesidad de desarrollos reglamentarios a aquellos aspectos que sean inevitables, ya sea por tratarse de cuestiones técnicas, ya sea por ser cuestiones procedimentales. A este mismo fin, el texto incorpora algunos preceptos, tradicionalmente reglamentarios, que viabilicen sus previsiones, como es el caso de la documentación básica de cada plan. Y es que de poco servirá una nueva norma, simplificada y racional, si su aplicación requiere un largo proceso de desarrollo reglamentario. Esto será inevitable, pero es necesario hacer un esfuerzo de regulación precisa como para ser directamente operativa.
Con igual finalidad, esta ley impone la inmediata aplicación de los preceptos relativos a competencias y procedimientos, en la medida en que contribuyen a la simplificación y racionalización del marco normativo. Sin embargo, a la vista de la experiencia anterior, esta norma no establece plazo alguno para la adaptación obligatoria de los instrumentos de ordenación vigentes a su contenido, limitándose a remitir esa adecuación al primer procedimiento de revisión a que se sometan. Y ello, claro está, sin perjuicio de la facultad de cada administración de iniciar esa adaptación si lo considera adecuado.
VI. Los objetivos y los principios rectores de la ley.
Como todas las leyes precedentes, esta ley se fundamenta en el principio constitucional de desarrollo sostenible como criterio rector del entendimiento de las reglas que establece, de las normas reglamentarias que la desarrollen y, sobre todo, como principio que debe guiar la labor de ordenación e intervención sobre el suelo de las islas.
Teniendo presente ese mandato, el equilibrio que persigue la ley descansa sobre un entendimiento sencillo: facilitar la actividad económica y social en los suelos aptos para ser desarrollados o recuperados, renovando las reglas aplicables, y, en paralelo, mantener la protección y conservación de los espacios y los suelos más valiosos de las islas, ya sea por sus valores naturales –espacios naturales, suelos rústicos–, ya sea porque aseguran la sostenibilidad de aquel desarrollo –compacidad de lo urbano, restricción de los suelos turísticos–. Este es el entendimiento que guía la reforma legal, cuya urgencia en época de crisis se hace más ostensible si cabe.
Entendida de ese modo, esta norma parte de la idea de desarrollo sostenible recogida en las Directrices de Ordenación General, cuyos principios y criterios de actuación se incorporan al texto legal, como otros específicos que se recogen en los apartados correspondientes de la ley, en particular los de contención y compacidad en el uso de los suelos. De igual modo, esta reforma asume como propios los principios de desarrollo territorial y urbano formulados por la legislación básica estatal.
A partir de esos presupuestos, esta ley se limita a adecuar ese principio general de desarrollo sostenible a los tiempos y las necesidades actuales de la sociedad canaria. En este sentido, sin menoscabo de otros valores, se incorporan y destacan el paisaje, la movilidad sostenible, la eficiencia energética y la igualdad de género, que pueden calificarse de criterios universales. Pero, además, esta ley recoge como parámetro de sostenibilidad la necesidad de acomodar la ordenación y la intervención a las modalidades particulares de ocupación y uso del territorio que se dan en las islas, de forma que, sin menoscabo de la protección, la regulación se acerque a la realidad insular.
VII. El régimen jurídico del suelo.
En el marco de los principios que guían la reforma legal, y teniendo en cuenta las piezas en que de ordinario se descompone la regulación del suelo, en materia de régimen jurídico del suelo, esta ley descansa en la técnica de la clasificación del suelo, manteniendo la trilogía clásica de suelo rústico, suelo urbanizable y suelo urbano. Es cierto que la legislación estatal se limita a diferenciar suelo rural y suelo urbanizado, pero no lo es menos que la regulación que la misma establece de los derechos y deberes en los casos de actuaciones de transformación urbanística, constituye fiel reflejo de la clase de suelo urbanizable; y que, por tanto, cualquiera que sea su denominación, es razonable denominar como urbanizable el suelo que, estimado en situación de rural, se declara por el planeamiento apto para ser transformado en ciudad. Este tránsito jurídico y material requiere una regulación propia.
Asumida la triple clasificación, como criterio básico se establece que el suelo no clasificado como urbano o urbanizable sea en todo caso rústico con el fin de reforzar esta clase de suelo. De este modo, se invierte de forma expresa la regla que formulara la legislación estatal de suelo de 1998 y, además, se recoge un criterio bien asentado en la jurisprudencia. En todo caso, como parte del contenido del derecho de propiedad en cualquier clase de suelo –esencialmente conformado por la legislación básica estatal– se recuerda que se podrán conceder licencias para usos y actuaciones de carácter provisional, con las garantías señaladas por la legislación estatal, de tal modo que la ordenación –y sus tiempos– no sea un obstáculo para usos razonables y, siempre en precario, de los suelos.
En particular, sobre el suelo urbanizable, su clasificación excepcional se limita a aquellos terrenos que sean imprescindibles para satisfacer necesidades actuales, que no puedan ser atendidas con las bolsas ya clasificadas vacantes, supuesto poco probable. Se trata del criterio impuesto por la legislación estatal básica y, por otra parte, del que es coherente con la necesidad de evitar el consumo de más suelo rústico, tanto más cuando en las islas, hoy, el planeamiento contempla muchos suelos con esa clasificación que se encuentran pendientes de desarrollar. Salvo excepciones justificadas, existe suelo vacante suficiente para las necesidades de desarrollo residencial y económico durante décadas, y, por ello, desde la ley, se favorece que se revise la justificación de mantenerlos clasificados cuando permanecen sin desarrollar.
En coherencia con ese criterio, se suprime la distinción urbanizable sectorizado y urbanizable no sectorizado. Todo suelo urbanizable deberá ser sectorizado en la medida en que lo será por resultar necesario para atender necesidades precisas. Por otra parte, superada la idea de que todo suelo no clasificado como urbano o rústico debía ser urbanizable, pierde sentido mantener una categoría que funciona como mera reserva de suelo; esta tarea corresponde, ahora, al suelo rústico común. Se trata de una formulación recogida en varias leyes autonómicas de suelo. La única distinción relevante será si ese suelo urbanizable cuenta o no con ordenación pormenorizada. Si la tiene, será ordenado; si no la tiene, será no ordenado. De este modo, además, desaparece el informe previo, en ocasiones vinculante, del cabildo para sectorizar suelos urbanizables, y, con él, los conflictos a que daba lugar.
En materia de derechos y deberes, el régimen jurídico del suelo urbanizable ordenado se mantiene, incluyendo el porcentaje de cesión obligatoria en concepto de participación pública en la plusvalía urbanística que se genere.
En cuanto al suelo urbano, en razón de su carácter reglado, la ley lo delimita conforme a lo que prevé la legislación estatal para el suelo urbanizado y viene reiterando el Tribunal Supremo en la interpretación de aquella normativa. Se diferencian únicamente dos categorías: urbano no consolidado y urbano consolidado –que, como hasta ahora, se equipara con solar–. En todo caso, siendo competencia autonómica determinar los servicios básicos que legitiman esa clasificación, se modulan algunos servicios con el fin de acomodarlos a la realidad insular –se admiten los pozos sépticos para la evacuación de aguas residuales y medios distintos del encintado pero que cumplan la función de las aceras–. Con todo, esta regulación es continuista de la hasta ahora vigente.
Como actualización necesaria, se regulan los derechos y deberes de las personas propietarias de suelos urbanos consolidados afectados por una actuación de dotación. De esta regulación destaca el que, asumiendo el criterio utilizado por la Ley 9/2015, de 27 abril, de modificación de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, la cesión dotacional se calcula conforme al nivel de dotaciones existentes en el momento de aprobar la actuación. En cuanto a la cesión de aprovechamiento, como regla general se establece en el 15% del incremento que resulte de la actuación cuando la misma comporte aumento de la edificabilidad.