Las óperas, los oratorios y las obras análogas de poesía y música, originales de autores españoles o de extranjeros domiciliados en España, devengarán los mismos derechos que las obras dramáticas originales, aunque el libreto sea traducido o arreglado, distribuyéndose en la forma siguiente: dos terceras partes para el autor o propietario de la música, y una tercera parte para el del libreto.