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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1944-6578
Aprobación definitiva del Reglamento de organización y régimen del Notariado
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1944/07/07
Rango:
Decreto
Departamento:
Ministerio de Justicia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Mediante los testimonios por exhibición los notarios efectúan la reproducción auténtica de los documentos originales que les son exhibidos a tal fin o dan fe de la coincidencia de los soportes gráficos que les son entregados con la realidad que observen.
El testimonio por exhibición no implica el juicio del notario sobre la autenticidad o autoría del documento testimoniado. Si el original testimoniado fuese a su vez copia de otro documento, el testimonio tampoco implicará la concordancia entre ambos, salvo que el notario la haga constar expresamente.
También podrán ser utilizados estos testimonios para dar fe de la presencia de una persona ante el notario.
No podrán ser testimoniados:
1.° Los documentos matrices que conforman el protocolo, sin más excepciones que las previstas en este Reglamento. Los documentos unidos a una matriz podrán ser objeto de testimonio identificando en éste la matriz a la que se hallan incorporados.
2.° Los redactados en lengua que no sea oficial en el lugar de expedición del testimonio y que el notario desconozca, salvo que les acompañe su traducción oficial.
Los documentos privados que deban ser obligatoriamente presentados ante la Administración Tributaria sólo podrán ser testimoniados cuando conste su presentación.
Los notarios podrán testimoniar en soporte papel, bajo su fe, las comunicaciones o notificaciones electrónicas recibidas o efectuadas conforme a la legislación notarial, debiendo almacenar en soporte informático adecuado las procedentes de otros notarios, registradores de la propiedad y mercantiles y otros órganos de la Administración estatal, autonómica, local y judicial.
La Dirección General de los Registros y del Notariado determinará los soportes en que deba realizarse el almacenamiento y la periodicidad con la que su contenido deba ser trasladado a un soporte nuevo, tecnológicamente adecuado, que garantice en todo momento su conservación y lectura.
Cuando en una escritura matriz o en una póliza haya de servir como documento complementario alguno que se halle en el Protocolo o Libro Registro a cargo del notario autorizante o de sus antecesores, podrá éste insertarlo, relacionarlo o reproducirlo total o parcialmente en aquélla, refiriéndose a la correspondiente matriz o asiento sin necesidad de obtener copia o testimonio independiente del mismo, y bastará que así lo haga constar en el original.
También podrá el notario hacer referencia en el documento que autorice o intervenga a la existencia del documento complementario en el Protocolo o Libro-Registro y reproducirlo únicamente en las copias que expida.
Los notarios podrán expedir testimonios cuyo objeto sea acreditar en el extranjero la legislación vigente en España o el estatuto personal del requirente.
La legitimación de firmas es un testimonio que acredita el hecho de que una firma ha sido puesta a presencia del notario, o el juicio de éste sobre su pertenencia a persona determinada.
El notario no asumirá responsabilidad por el contenido del documento cuyas firmas legitime.
La nota de Visto y legitimado, con la fecha y todos los elementos de autorización notariales puestas al pie de cualquier documento oficial, o expedido por funcionario público en el ejercicio de su cargo es testimonio de que el notario considera como auténticas, por conocimiento directo o identidad con otras indubitadas, las firmas de los funcionarios autorizantes, y hallarse éstos, según sus noticias, en el ejercicio de sus cargos a la fecha del documento.
Sólo podrán ser objeto de testimonios de legitimación de firmas los documentos y las certificaciones que hayan cumplido los requisitos establecidos por la legislación fiscal, siempre que estos documentos no sean de los comprendidos en el artículo 1280 del Código Civil, o en cualquier otro precepto que exija la escritura pública como requisito de existencia o de eficacia. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 207 de este Reglamento.
No podrán ser objeto de dichos testimonios la prestación unilateral de garantías, ni los contratos de carácter mercantil que el artículo 144 de este Reglamento define como propios de las pólizas cuando exista pluralidad de partes con intereses contrapuestos.
El notario podrá basar el testimonio de legitimación en el hecho de haber sido puesta la firma en su presencia, en el reconocimiento hecho en su presencia por el firmante, en su conocimiento personal, en el cotejo con otra firma original legitimada o en el cotejo con otra firma que conste en el protocolo o Libro Registro a su cargo, debiendo reseñar expresamente en la diligencia de testimonio el procedimiento utilizado.
Dentro del ámbito de los documentos susceptibles de testimonio, sólo podrán ser legitimadas cuando sean puestas o reconocidas en presencia del notario las firmas de letras de cambio y demás documentos de giro, de pólizas de seguro y reaseguro y, en general, las de los documentos utilizados en la práctica comercial o que contengan declaraciones de voluntad.
Si el que hubiere de suscribir un documento que haya de ser legitimado no sabe o no puede firmar, o en cualquier otro supuesto en el que proceda la legitimación de la huella dactilar, el interesado, previa su identificación, imprimirá la huella dactilar en la forma prevenida en el artículo 191 de este Reglamento a presencia del notario, quien lo hará constar así en la diligencia de testimonio.
1. El notario podrá legitimar las firmas electrónicas reconocidas puestas en los documentos en formato electrónico comprendidos en el ámbito del artículo 258. Esta legitimación notarial tendrá el mismo valor que la que efectúe el Notario respecto de documentos en soporte papel. La legitimación notarial de firma electrónica queda sujeta a las siguientes reglas:
1.ª El notario identificará al signatario y comprobará la vigencia del certificado reconocido en que se base la firma electrónica generada por un dispositivo seguro de creación de firma.
2.ª El notario presenciará la firma por el signatario del archivo informático que contenga el documento.
3.ª La legitimación se hará constar mediante diligencia en formato electrónico, extendido por el notario con firma electrónica reconocida.
2. La legitimación a que se refiere el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de aquellos otros procedimientos de legitimación, distintos del notarial, previstos en la legislación vigente.
La diligencia del testimonio se extenderá en el propio documento testimoniado. De no ser posible se unirá a éste un folio de papel exclusivo para documentos notariales en el que se realizará la diligencia, reseñando en el documento testimoniado la numeración del folio que la contiene. En uno y otro caso, si el documento contuviere varios folios objeto de testimonio, sea de exhibición o de legitimación de las firmas que éstos contienen, en todos deberá constar la identificación del folio que contiene la diligencia o la referencia al asiento correspondiente en el Libro Indicador. Si el testimonio se hallare totalmente extendido en folios de papel exclusivo para documentos notariales, bastará con reseñar su numeración en la diligencia.
Los testimonios por exhibición deberán realizarse en papel de uso exclusivo para documento notarial, salvo que el formato del documento testimoniado lo impida.
En la diligencia de testimonio se hará constar lugar, fecha, signo, firma rubrica y sello del notario y el de seguridad creado por el Consejo General del Notariado. Si el documento constare en el Libro Indicador se reseñará el número que le corresponda.
También tienen la consideración de testimonios las reproducciones obtenidas por el notario de documentos exhibidos para su incorporación a un instrumento público, así como las legitimaciones de firmas practicadas en el cuerpo de dicho instrumento.
Dichos testimonios no se incorporarán al Libro Indicador.
Los notarios llevarán un libro indicador para cada año natural, integrado por dos secciones, en la primera página de cada una de las cuales pondrán nota de apertura y en la final otra de cierre, ambas autorizadas con firma entera.
La sección primera de este libro se llevará mediante asientos numerados con carácter consecutivo para cada anualidad, autorizados con media firma, que contendrán la fecha y las circunstancias necesarias para la debida identificación de la actuación que motive el asiento.
No será necesaria la inclusión en los supuestos en los que el traslado a papel de una copia electrónica haya quedado incorporado a una escritura o acta matriz, así como de los acuses de recibo digitales que consten por nota en una escritura o acta matriz.
En dicha sección se anotarán:
a) La fecha de traslado a papel de las copias electrónicas indicando la identidad del notario que expide la copia autorizada electrónica, conforme a los párrafos cuarto y quinto del artículo 17 bis de la Ley del Notariado.
b) Los testimonios en soporte papel de las comunicaciones o notificaciones electrónicas recibidas o efectuadas por los notarios conforme a la legislación notarial que se relacionen directamente con un determinado documento autorizado o intervenido.
c) Las legitimaciones de firmas electrónicas reconocidas en los documentos en formato electrónico, previstas en el artículo 261 de este reglamento. En estos casos el notario dejará constancia de la identidad de los particulares cuyas firmas electrónicas reconocidas han sido legitimadas y, en su caso, la fecha de remisión del archivo informático a un registro público y los datos de presentación que sean remitidos por el registrador al notario amparados con su firma electrónica reconocida; cuando tales actuaciones se realicen en la fecha del testimonio se harán constar mediante asiento complementario, con numeración propia, relacionado con el principal.
La sección segunda de este libro se llevará mediante la incorporación de hojas numeradas en las que se reproduzcan los documentos testimoniados que constituyen su ámbito. Esta sección comprenderá los testimonios por exhibición, de vigencia de leyes, de legitimación de firmas, las certificaciones de saldo y de asiento que se realicen en soporte papel.
El Notario podrá, bajo su responsabilidad, excluir la incorporación de los testimonios por exhibición que tengan por objeto documentos suficientemente identificables.
La incorporación de la reproducción al libro indicador presupondrá la dación de fe de coincidencia respecto del testimonio correspondiente por parte del notario.
Transcurrido un año desde el cierre anual de cada una de las secciones el Notario podrá reproducirlas en un archivo informático que garantice su conservación y reproducción, procediendo en tal caso a la destrucción del soporte papel correspondiente.
Por la legalización se declara que el signo, firma y rúbrica de un notario extendido en un documento coincide con el que habitualmente usa y figura registrado en el Colegio Notarial. Es competente para efectuar la legalización el Decano del Colegio Notarial, el o los miembros de la Junta Directiva a quien a estos efectos expresamente faculte y el Delegado o subdelegado de aquélla a quien expresamente el Decano le atribuya esta competencia.
Para la legalización se utilizarán las fórmulas previstas en los Tratados internacionales o la siguiente: "El Decano del Ilustre Colegio Notarial legalizó el signo, firma y rúbrica que anteceden, del notario. N.N. (Aquí la fecha)".
Esta fórmula se empleará siempre que la firma legalizada sea igual, al parecer, a la que el notario acostumbra a usar, y que a la fecha del documento se halle en ejercicio del cargo, sin que le conste nada en contrario.
Cuando la legalización se ponga o concluya en pliego o folio distinto, se hará en ella sucinta relación del documento, cuyo signo, firma y rúbrica se haya legalizado, y, en su caso, el número del pliego o folio en que aparezcan las firmas legalizadas.
Las legalizaciones llevarán sobrepuesto un sello de los Colegios Notariales, así como el sello de seguridad creado por el Consejo General del Notariado, con las características que determine dicho órgano.
La Junta Directiva dispondrá las tiradas de estos dos tipos de sellos, únicos que podrán unirse a las legalizaciones y de que estará provisto el Colegio Notarial.
Cuando se trate de documentos que hayan de surtir efecto en el extranjero y el Cónsul del país respectivo no legalice directamente la firma del notario autorizante, el Decano del Colegio Notarial, o quien le sustituya, haciendo constar necesariamente, en este caso, su cualidad de Decano accidental, legalizará la firma del notario.
La firma de los Decanos será legalizada por la Dirección General.
A este efecto, las Juntas Directivas remitirán a la Dirección General la firma del Decano y de quien legalmente le sustituya, para que puedan ser comprobadas.
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la legalización realizada mediante la apostilla establecida en el Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre, dictada en aplicación del Convenio Internacional de La Haya de 5 de octubre de 1961.
Ningún Decano o sustituto a efectos de legalizaciones podrá negarse a legalizar sin justa causa; pero si prudentemente dudase del signo y firma, podrá diferir su legalización por veinticuatro horas, a fin de desvanecer sus dudas.
Si no lo consiguiese, podrá negarse a legalizar, reteniendo el documento y dando parte inmediatamente a la Junta Directiva, con expresión de la causa, para que adopte con urgencia las medidas que procedan.
Podrán usarse cajetines o medio de impresión adecuado para los testimonios de legitimidad de firmas de funcionarios y particulares y legalizaciones notariales.
El protocolo notarial comprenderá los instrumentos públicos y demás documentos incorporados al mismo en cada año, contado desde primero de enero a treinta y uno de diciembre, ambos inclusive, aunque en su transcurso haya vacado la Notaría y se haya nombrado nuevo Notario.
Asimismo se incorporarán al protocolo las pólizas siempre que el notario así lo hubiera comunicado al Colegio Notarial en los plazos y modo previsto en el artículo 283 de este Reglamento.
Las pólizas incorporadas al protocolo se numerarán conforme a lo previsto en la normativa notarial.
Las Juntas directivas de los Colegios Notariales, dando cuenta a la Dirección General, podrán autorizar a los Notarios de aquellas poblaciones en que se autorice habitualmente un número de instrumentos elevado, para abrir, además del protocolo ordinario, uno especial de protestos de letras de cambio y de otros documentos mercantiles, con numeración propia y con apertura y cierre en las mismas fechas indicadas en el párrafo anterior. La Dirección General podrá dar instrucciones especiales sobre la conservación y encuadernación de este protocolo.
El primer día de cada año se abrirá el protocolo, extendiendo una nota que diga así:
«Protocolo de los instrumentos públicos correspondientes al año…» (Fecha en letra, firma y rúbrica del Notario).
Una nota análoga pondrá el nuevo Notario en cualquier día del año en que empiece a ejercer el cargo.
El último día del año se cerrará el protocolo con la siguiente nota:
«Concluye el protocolo del año de …, que contiene (tantos) instrumentos y (tantos) folios, autorizados durante el mismo en esta Notaría». Y fechará en letra, firmará y rubricará.
Los protocolos son secretos. Con los protocolos especialmente reservados de que tratan los artículos 34 y 35 de la Ley se observarán las formalidades descritas para los protocolos generales en la parte que les corresponda, cumpliendo las prescripciones de los citados artículos de la Ley.
Se encuadernarán al final del año en que se haya autorizado el número 100, o antes, a juicio del Notario, si su volumen lo exigiera, y el rótulo especial del tomo será:
Para los protocolos a que se refiere el artículo 34 de la Ley: «Protocolo reservado testamentario.—Año de …» (en guarismo).
Para los protocolos de que trata el artículo 35 de la Ley: «Protocolo reservado.—Filiaciones.—Año de …» (en guarismos).
Cuando el protocolo anual lo requiera por su volumen a juicio del Notario, podrá encuadernarse en más de un tomo, en cuyo caso se cerrará el primero y se empezará el segundo con la nota antes expresada, modificada en la parte precisa para designar los meses que contenga cada tomo.
Los diferentes tomos no se considerarán como distintos protocolos, por lo cual no se interrumpirá ni volverá a empezar en el segundo la foliación del primero, debiendo expresarse en la nota final del último tomo de cada protocolo, además del número de instrumentos y folios del tomo, el número de instrumentos y folios de tomos, reunidos, que forman el protocolo.
Las notas de apertura y cierre del protocolo se pondrá en pliego separado de la clase última. Este pliego no se foliará.
En los dos primeros meses de cada año deberán quedar encuadernados los protocolos en pergamino o en piel; la encuadernación se hará a pasta entera, con una caja de cartón, piel o pergamino, que impida el deterioro de su contenido.
Se pondrán también unas correas para que pueda abrocharse la cubierta exterior.
En el lomo del protocolo se pondrá la siguiente inscripción: «Protocolo.—Año de …» (en guarismo), y expresión de la residencia del Notario.
La encuadernación de los protocolos, cuando no haya sido hecha por el Notario, se verificará por el Colegio Notarial, reintegrándose éste de su importe con cargo a la fianza del Notario.
Cuando se trate de Notarías incongruas o de escaso rendimiento y los fondos del Colegio lo permitan, los Notarios titulares de las mismas podrán solicitar de la Junta directiva, y ésta conceder, la encuadernación a expensas del Colegio.
Vacante una Notaría, el Delegado o Subdelegado de las Juntas en el distrito correspondiente, y donde no la hubiera, el Juez de primera instancia o el municipal, en su caso, pondrán a continuación de la última escritura del protocolo corriente de instrumentos públicos la siguiente nota: «Queda vacante esta Notaría ……, por (fallecimiento, renuncia o lo que sea), resultando en este protocolo autorizados hasta hoy (tantos) instrumentos públicos y (tantos) folios». Fecha en letra y firma del Delegado o Subdelegado, o del Juez, con la de su respectivo Secretario.
El funcionario que haya autorizado esta diligencia dará inmediatamente cuenta a las Juntas de haberse cumplido el servicio.
Puesta la nota a que se refiere el artículo anterior en el protocolo de una Notaría vacante, no podrá incorporarse al mismo ningún otro documento, a no ser por el Notario sucesor en quien la misma vacante hubiese sido provista.
Mientras la Notaría no esté provista definitivamente, todos los documentos autorizados por el Notario sustituto se incorporarán al protocolo de éste.
Los Notarios y Archiveros serán responsables de la integridad y conservación de los protocolos.
En el caso de inutilizarse todo o parte de un protocolo, además de las obligaciones del artículo 39 de la Ley, el Notario tendrá la de comunicarlo a la Junta directiva del Colegio, y ésta a la Dirección. Si el Notario interesado no pudiese cumplir con lo dispuesto en el citado artículo y en el presente, lo verificará cualquier otro de la misma residencia a cuyo conocimiento llegase el hecho. En su defecto, estará obligado a hacerlo el Juez de Primera Instancia o, en su caso, el Municipal.
Si se deteriorasen por falta de diligencia, los Notarios y Archiveros lo repondrán a sus expensas, incurriendo además en responsabilidad disciplinaria.
Si resultase motivo racional para sospechar que hubo delito, se pondrá en conocimiento de los Tribunales a los efectos procedentes.
La reconstitución de protocolos notariales deteriorados o destruidos total o parcialmente se ajustará a las siguientes normas:
1.ª El Notario titular y el Delegado de la Junta directiva del Colegio Notarial practicarán una visita extraordinaria a la Notaría y levantarán un acta, haciendo constar:
a) Las circunstancias y extensión del siniestro, en su caso, y daños causados.
b) El número de protocolos o de instrumentos, en su caso, y de libros inutilizados, consignando el mayor número posible de circunstancias y detalles necesarios para que pueda llegarse al conocimiento exacto de cuáles son los documentos o libros deteriorados o inutilizados. En el caso de ser pocos los documentos destruidos, deberá especificarse el número y clase de éstos, y en otro caso, bastará referirse al contenido de los índices. Del acta se remitirá una copia autorizada por ambos Notarios al Colegio Notarial, y la Junta directiva de éste adoptará las medidas de publicidad que estime necesarias para que la destrucción o deterioro de protocolo llegue a conocimiento de los interesados para que éstos puedan incoar el oportuno expediente.
2.ª Los documentos que se hayan salvado deberán encuadernarse aún cuando falten algunos de numeración intermedia, interpolándose, en tal caso, en sustitución de los que falten, una hoja, en la que se hará constar que tales números intermedios desaparecieron o se inutilizaron, haciéndose referencia el acta en que así se acredite. Tal hoja se colocará en el lugar correspondiente al número o números inutilizados, y podrá emplearse una sola hoja para varios números o instrumentos, si éstos fuesen correlativos. En la misma se hará constar por nota suscrita por el Notario el hecho de la reconstitución, cuando ésta se verificare, con expresión de la fecha y número del acta de protocolización.
3.ª Los documentos que no sean susceptibles de encuadernación se conservarán en sendas carpetas, con la numeración que, conforme a los índices, les corresponda dentro del año respectivo.
4.ª Para la reconstitución de cada instrumento público inutilizado, deberá formalizarse un expediente al siguiente tenor:
a) Se incoará mediante instancia de parte interesada o de su representante, y se reconoce personalidad para este objeto a las personas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley de 28 de mayo de 1862, y 224 y siguientes de este Reglamento, tengan derecho a obtener copia autorizada del documento que se trate de reconstruir.
b) La instancia se presentará ante el Notario titular, el cual consignará con certificación, a continuación de la instancia. Lo que resulte del acta expresada en la regla primera en lo que haga relación al instrumento que se trate de reconstituir; también certificará de lo que resulte en los índices respecto del mismo instrumento, y si éstos hubiesen desaparecido, se incorporará certificación de los del Colegio Notarial.
c) El solicitante presentará también los medios de prueba, expresará los nombres de las personas que hayan de declarar y manifestará los nombres y domicilios de las que sepa que tienen su domicilio en España y están interesadas en el documento.
d) Los medios de prueba serán: las copias autorizadas con las formalidades de derecho, las demás copias y los testimonios, los documentos que hagan referencia a las mismas copias o a los originales o sean consecuencia o efecto de unas y otros, los certificados y documentos expedidos en los Registros y oficinas públicas, las declaraciones de los testigos, los informes periciales, la declaración jurada de los interesados o de sus representantes y cualquier otro medio que se estime pertinente.
e) Si se presentare copia del documento inutilizado expedida con las formalidades del derecho, el Notario la remitirá a la Junta directiva del Colegio Notarial, la cual acordará su protocolización si la considera auténtica, después de cotejar el signo, firma y rúbrica con los que obran en el correspondiente libro del mismo o de otro Colegio, consignándose como resultado de tal cotejo una legalización por el Decano y el Secretario del Colegio Notarial a continuación de la copia misma, expresando en ella que se hace para los efectos de protocolización en sustitución del original, y en caso contrario, denegará la protocolización y devolverá el expediente, que podrá ser ampliado con otras pruebas, tramitándose en la forma que se expresa en los apartados siguientes.
f) En los demás casos, el Notario citará, con la mayor urgencia, a los interesados en el documento, señalándoles un plazo no menor a treinta días para que comparezcan en la Notaría. También se citará al Notario autorizante del documento inutilizado, si no fuera el mismo titular, para que remita declaración detallada, autorizada con su signo, firma y sello, o concurra el día que se haya de examinar la prueba.
g) El examen y desarrollo de prueba se consignará en un acta, en la cual el Notario titular hará constar el resultado de las declaraciones y reseñará con detalle las copias y documentos presentados, y si el Notario autorizante del documento fuera el mismo titular de la Notaría hará constar, además, lo que conozca directamente sobre dicho documento. La prueba deberá dirigirse a demostrar el contenido y la forma del instrumento que se trate de reconstruir o los detalles que falten (en los casos de deterioro parcial) y, por tanto, se dirá su clase y se expresará fielmente su contenido. En el desarrollo de la prueba, el Notario que interviene deberá cerciorarse de la firmeza de las declaraciones y requerirá al solicitante y a los declarantes para que manifiesten si conocen el domicilio en España de alguno o algunos de los interesados en el documento que no hubiesen sido citados personalmente, y en tal caso, se les notificará la existencia del expediente y el trámite en que se halle. Al levantar el acta hará constar, razonándolo, el juicio que la prueba le merezca.
h) Todas las citaciones y notificaciones se practicarán con la máxima urgencia, y se expresarán por diligencia en el expediente, bajo la responsabilidad del Notario que lo instruya.
i) Aportada y ultimada la prueba, se remitirá el expediente a la Junta directiva del Colegio Notarial, la cual emitirá informe razonado y, a su vez, lo remitirá al Juzgado de Primera Instancia del partido donde radique la Notaría cuyo protocolo se trate de reconstituir.
j) El Juez de Primera Instancia examinará el expediente, apreciará la prueba que, en caso necesario, podrá ampliar para mejor proveer, y si la encontrase bastante y eficaz, aprobará el expediente y ordenará que se protocolice.
k) La protocolización se concretará al auto judicial y al documento mismo que, según lo acreditado en el expediente, ha de sustituir al original destruido, y los demás documentos del expediente se conservarán en la Notaría en legajo especial al cual se hace referencia al formalizarse la protocolización.
5.ª El instrumento público así reconstituido tendrá la eficacia jurídica correspondiente al original destruido.
6.ª En el caso de que se impugnare por quien justifique interés legítimo la reconstitución del instrumento durante la tramitación del expediente, éste quedará en suspenso hasta que termine el juicio declarativo que el impugnante promueva. Si no se promoviere en el plazo de treinta días, se levantará la suspensión, así como en el caso de caducidad de la instancia.
7.ª Cualquier inexactitud sustantiva en las declaraciones juradas que formulen los interesados o sus representantes, será considerada como falsedad en documento público.
8.ª Los derechos de los Notarios y de los demás funcionarios que intervengan en la reconstitución de protocolos, se regularán por sus respectivos aranceles, reduciéndolos al diez por ciento.
9.ª En su actuación profesional referente a la reconstitución de protocolos, los Notarios quedan exentos de pagar la contribución de utilidades y las cantidades por folio protocolado correspondientes a la Mutualidad Notarial.
La protocolización de toda clase de actos y contratos corresponde exclusivamente a los Notarios. Queda prohibida la formación de protocolos a toda entidad o persona que no sea Notario público, con arreglo a la Ley y al presente Reglamento.
Cuando con arreglo al artículo 32 de la Ley proceda que el Notario deje examinar por las partes interesadas con derechos adquiridos, sus herederos o causahabientes, un instrumento contenido en el protocolo, cuidará, bajo su más estrecha responsabilidad, que la lectura se limite al documento en que tengan aquéllos interés y que no pueda sufrir el protocolo el menor daño o deterioro, y a tales efectos, el Notario buscará personalmente la escritura señalada y la pondrá de manifiesto a los interesados, no consintiendo se saquen notas o extractos de ella, ni que sea hojeado el protocolo, sino en cuanto sea indispensable para la lectura de la matriz de que se trate, debiendo verificarse la exhibición ante dos testigos y extendiéndose de ella la oportuna acta.
Los notarios estarán obligados a llevar y conservar un Libro-Registro de Operaciones Mercantiles con los requisitos establecidos en las leyes y en el presente Reglamento. El Libro-Registro consta de dos Secciones. En la Sección A está constituida por la colección, ordenada por fechas, de las pólizas originales de contratos mercantiles intervenidas durante un año, que habrá de encuadernarse por años en uno o más tomos. A tal fin, se presume que las pólizas se incorporan al Libro Registro, salvo que el notario comunique al Colegio Notarial que opta por incorporarlas al protocolo. Dicha comunicación deberá realizarse en el mes de diciembre, para la totalidad del año inmediato posterior, no pudiendo ser modificada durante éste. En la Sección B se asentarán por orden de fecha y correlativamente las intervenciones de aquellos documentos originales que por su naturaleza no pueda conservarse en poder del notario el original.
Las condiciones de confección, llevanza y conservación del Libro Registro serán las mismas establecidas para el protocolo, en cuanto no se opongan a la naturaleza y requisitos de los documentos incorporados.
El Libro-Registro tendrá carácter de Registro Oficial.
El contenido del libro-registro no podrá ser revelado por el notario salvo en los mismos supuestos que el protocolo.
El notario custodiará en su oficina, bajo su responsabilidad, su libro-registro, debiendo realizarse, precisamente en dicha oficina, los cotejos procedentes con los mismos requisitos que se establecen para el cotejo de protocolo.
Los documentos y, en su caso, asientos a que se refiere el párrafo primero de este artículo se incorporarán o practicarán en el libro-registro por orden cronológico en cada una de sus Secciones numerados correlativamente, empezando cada año natural por el número uno, sin que el cese del Notario y la toma de posesión de su sustituto interrumpa la numeración. El paso de un tomo a otro se hará respetando la correlación de números y fechas.
Al principio de cada año natural se efectuará una diligencia de apertura del libro registro y al final del último documento y, en su caso, asiento de cada año natural una diligencia de cierre.
Al final del tomo del Libro Registro de Operaciones correspondiente a la Sección A se expresará el número de pólizas y de folios de que constare. En el tomo relativo a la Sección B se expresará el número de asientos y de folios de que constare.
Cuando proceda, se podrán realizar anotaciones en las hojas del libro-registro, manualmente, en forma mecanográfica o utilizando cualquier otro procedimiento de reproducción. Las anotaciones deberán autorizarse por el notario con media firma.
El libro registro se llevará al día, sin hacer interpolaciones, tachaduras, raspaduras o enmiendas. Cuando fueran advertidos errores u omisiones, se extenderán asientos de rectificación o complementarios, con fecha corriente, efectuándose la correspondiente nota al margen del asiento originario.
Los tomos se numerarán correlativamente a partir de la unidad. Cada tomo no podrá exceder de seiscientas hojas.
La encuadernación se efectuará por los procedimientos técnicos que impidan que, en un uso normal de los libros, las hojas que los componen puedan llegar a soltarse o separarse del mismo.
Las Secciones A y B del Libro Registro de Operaciones se encuadernarán en tomos separados, dando a cada póliza o asiento el número correlativo que en la respectiva Sección corresponda.
En todo lo no regulado en este artículo, será de aplicación al Libro Registro las normas establecidas sobre los aspectos materiales del Protocolo ordinario, incluida las relativas a la confección y remisión de índices, en cuanto lo permita su respectiva naturaleza.
Los Notarios deberán remitir índices de los documentos protocolizados, intervenidos y demás asientos del Libro Registro a las Juntas Directivas, que los archivarán bajo su más estricta responsabilidad. Si no hubiera habido actividad durante el periodo de que se trate, el Notario enviará una certificación negativa. Tales índices se remitirán en soporte informático, mediante firma electrónica reconocida de los Notarios y a través de la red telemática que el Consejo General del Notariado tenga establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 24/2001. Estos índices tendrán la misma consideración, en cuanto a la información que contienen, que el protocolo, del que se considerarán parte.
Asimismo, el notario deberá velar por la más estricta veracidad de dichos índices, así como por su correspondencia con los documentos públicos autorizados e intervenidos, siendo responsables de cualquier discrepancia que exista entre aquellos y estos. Igualmente, serán responsables del incumplimiento de los plazos de remisión de tales índices.
El notario confeccionará un índice en soporte papel para encuadernarlo al final del protocolo, formándose de este modo el índice cronológico del mismo. Dicho índice y su encuadernación deberá efectuarse en el mes de enero de cada año, respecto de los documentos autorizados o intervenidos en el año precedente.
El notario conservará los correspondientes ficheros electrónicos comprensivos de los índices, en un soporte tecnológicamente seguro, con sujeción a las mismas obligaciones y responsabilidades del Protocolo. Se habilita al Consejo General del Notariado para que acuerde las características técnicas de conservación.
Los índices en soporte informatizado se remitirán a las Juntas Directivas quincenalmente. A tal fin, los del día 1 al 15 de cada mes se remitirán antes del día 22 del mismo y los del día 16 a 30 antes del 7 del mes siguiente. Se habilita a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que mediante Instrucción pueda reducir el plazo antes indicado. Estos índices se remitirán mediante firma electrónica reconocida de los Notarios y a través de la red telemática que el Consejo General del Notariado tenga establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 24/2001.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 286 de este Reglamento, los Colegios Notariales conservarán los índices bajo su más estricta responsabilidad.
El Ministerio de Justicia determinará el contenido básico de los índices con independencia de su soporte, pudiendo delegar en el Consejo General del Notariado el desarrollo de tal contenido, así como la incorporación de nuevos datos que deban expresarse respecto de cada instrumento.
En cualquier caso, en los índices se expresará, respecto de cada instrumento, el número de orden, el lugar del otorgamiento, la fecha, el nombre y apellidos o denominación social de todos los otorgantes o requirentes y de los testigos cuando los hubiere y el domicilio de aquéllos; el objeto y la cuantía del documento y el número de folios que comprende y, en su caso, el nombre del notario autorizante que actúe por sustitución del titular del protocolo. También se expresarán en ellos los datos relativos a la sujeción del documento al turno de reparto, en su caso, y a las aportaciones corporativas. Asimismo, en los índices se expresaran los números de identificación fiscal y la descripción de los medios de pago, cuando deban constar en las escrituras de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Notariado o, en su caso, el incumplimiento de la obligación de comunicación del número de identificación fiscal al notario o la negativa a la identificación de los medios de pago o a aportar la declaración previa del movimiento de los medios de pago cuándo ésta resultara preceptiva de conformidad con la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Igualmente, en los índices se expresará la referencia catastral de los inmuebles, cuando ésta deba constar en las escrituras o, en su caso, el incumplimiento de la obligación de su aportación.
En la formalización del índice anual en soporte papel, los notarios se acomodarán al modelo que determine el Consejo General del Notariado. Respecto de los índices informatizados, compete, igualmente, al Consejo General del Notariado la determinación de las características técnicas de elaboración, remisión y conservación.
En toda esta materia se observará lo dispuesto en la legislación especial en materia de protección de datos.
A los efectos de la debida colaboración con las Administraciones Públicas, se crea el índice único informatizado notarial. Es titular y responsable del mismo el Consejo General del Notariado, como consecuencia de su dependencia jerárquica respecto de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de conformidad con el artículo 336 del Reglamento Notarial, así como de la dependencia de los notarios respecto del Consejo a través de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 307 del Reglamento Notarial.
Dicho índice único informatizado es la agregación de los índices informatizados que deben confeccionar y remitir los notarios a sus Juntas Directivas. Los Colegios Notariales deberán remitir tales índices informatizados al Consejo General del Notariado en la tercera semana de cada mes los del precedente.
Se habilita al Consejo General del Notariado a que trate el índice único informatizado a los efectos de la remisión de la información de que se trate a las autoridades judiciales y Administraciones Públicas que conforme a la ley tengan derecho a ello, como consecuencia del deber de colaboración del notario en su condición de funcionario.
En todo caso, el Consejo General del Notariado podrá acceder a esa información a efectos estadísticos.
El sustituto que, con arreglo al artículo 38 de la Ley, deba encargarse de una Notaría vacante, formará y remitirá, dentro de los ocho días siguientes, los índices o certificaciones negativas, en su caso, de los documentos protocolados en el mes que ocurrió la vacante, y aun en el anterior si el Notario que la produjo no lo hubiera verificado.
Los Notarios que no cumplan debidamente las prescripciones reglamentarias relativas al servicio de índices serán corregidos disciplinariamente.
Habrá un Archivo general de protocolos en la cabeza de cada distrito notarial.
Ninguna persona que no sea Notario podrá tener a su cargo el Archivo de protocolos.
Los Archivos generales de protocolos se formarán con los protocolos generales de más de veinticinco años de fecha, con los especiales y libros de que tratan los artículos 34 y 35 de la Ley que cuenten el mismo tiempo desde que aquéllos se hubiesen cerrado y con los de las Notarías amortizadas o suprimidas.
Los demás protocolos y libros quedarán formando el Archivo de la Notaría, a cargo del Notario que la desempeñe.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo los casos en que aun viviese el Notario autorizante, que conservarán mientras viva todos los protocolos que hubiese autorizado.
Sin embargo, los Notarios podrán solicitar autorización de la Junta directiva para depositar parte de su protocolo en el local del Archivo, siempre que la capacidad y demás circunstancias de éste lo permitan. La Junta resolverá discrecionalmente y, en su caso, fijará las condiciones y obligaciones que estime oportunas.
Los protocolos de las Notarías amortizadas permanecerán en los respectivos archivos generales y sólo pasarán al archivo de las Notarías creadas en la misma demarcación o en otra posterior si, por razones de servicio lo dispusiere así la Dirección General.
Cuando por virtud de una demarcación notarial, dentro de un mismo distrito notarial, se suprima alguna Notaría y se creen otras, si alguna de éstas fuese desempeñada por el Notario de las suprimidas, podrá conservar los protocolos que constituyen su archivo.
Cuando con motivo de una demarcación se traslade una Notaría de una población a otra distinta, dentro del mismo distrito, se trasladarán asimismo la totalidad de los protocolos que constituyan su archivo.
El Notario que solicite una vacante distinta de la que venga desempeñando, pero dentro de una misma población, con arreglo al párrafo primero del artículo noventa y seis de este Reglamento, con el fin de obtener la nueva categoría asignada a la Notaría por haber sido modificada su clasificación, conservará los protocolos que constituyan su archivo y no se hará cargo de los de la Notaría solicitada.
Cuando se produzca la vacante de una Notaría, el que deba sustituirla, o el Archivero de Protocolos, en su caso, se harán cargo, por su cuenta y bajo su responsabilidad, de aquellos que respectivamente les corresponda custodiar.
El cargo de Archivero de protocolos es obligatorio cuando recaiga el nombramiento en el Notario único de cabeza de partido, o en el más moderno en la localidad si fueren dos o más los residentes en ella, y estará siempre provisto, a no ser que estén vacantes todas las Notarías del punto en que se hallen establecidos los Archivos; pero tan pronto como se provea una, la Dirección General elevará al Ministro de Justicia la correspondiente propuesta para el nombramiento.
De cada uno de los Archivos generales de protocolos estará encargado un Notario elegido por el Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección General del Ramo, de entre los que residan en el lugar del Archivo. El sustituto del Notario será, en su caso, el sustituto del Archivo. Cuando en la cabeza del distrito notarial exista un solo Notario, que forzosamente ha de ejercer el cargo de Archivero de protocolos, no será necesario que sea nombrado expresamente.
Cuando vacare un Archivo de protocolos se hará cargo del mismo, con carácter interino, mientras no se designe titular por el Ministro de Justicia, el Notario más antiguo en la localidad. Las Juntas directivas, en casos extraordinarios, tendrán facultades para asegurar la prestación del servicio en los Archivos Notariales.
Sin embargo, en las capitales de Colegio las Juntas directivas organizarán el Archivo general de protocolos del distrito notarial correspondiente, proporcionando local adecuado para su depósito, nombrando y separando el personal auxiliar, satisfaciendo, con cargo a los fondos del Colegio, sus nóminas y los demás gastos que ocasione el servicio, y percibiendo con destino al mismo fondo, los honorarios que corresponda. Para atender al mejor servicio público, propondrá al Ministro de Justicia el nombramiento de un Notario Archivero que podrá ser o no Vocal de la Junta directiva.
Los Notarios Archiveros serán corregidos disciplinariamente por iguales causas y en la misma forma que pueden serlo los Notarios.
En todo Archivo de protocolos existirá un inventario de los libros y papeles que lo constituyan, cuyo original quedará en el Archivo, y del que se remitirá copia a la Junta del Colegio Notarial.
Los inventarios de los Archivos contendrán la relación de todos los papeles del mismo, y respecto de los protocolos expresarán el número de éstos, folios de cada volumen, Notario autorizante y años a que corresponda.
Cuando un Notario se encargue del Archivo de protocolos, extenderá un acta firmada por él mismo y por las personas que le hagan la entrega, acreditando haber recibido todos los protocolos, libros y papeles comprendidos en el inventario general y sus adiciones, expresando las fechas de uno y otras, y en el caso de que después de la última de éstas hayan ingresado otros protocolos y libros, los determinará con las circunstancias exigidas. De dicha acta, que quedará en el Archivo sacará y remitirá copia literal a la Junta directiva dentro de los quince días siguientes a su fecha.
Los Notarios y sus sustitutos, así como los sustitutos de las Notarías vacantes, entregarán durante el mes de enero de cada año, al Archivo del distrito a que pertenezcan, los protocolos y libros que obren en su poder y que cada año deban depositar en aquél; si no tuvieran ninguno, remitirán en su lugar certificación negativa, expresando el motivo de la no existencia.
Cuando un Notario remitiere al Archivo certificación negativa por llevar veinticinco años de residencia y no corresponder la remisión de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 291 de este Reglamento, bastará esta certificación por sí sola, sin que el Notario hubiera de hacer otra alguna en lo sucesivo mientras ocupe la misma Notaría.
En el mes de febrero, los Notarios Archiveros o sus sustitutos adicionarán el inventario general que debe existir de su Archivo, con los protocolos, libros y papeles que hayan sido entregados por los Notarios en el mes anterior, expresando respecto a los primeros su número, folios de cada volumen, Notarios autorizantes y años que comprendan.
Los Archiveros de protocolos, o sus sustitutos, remitirán a las respectivas Juntas directivas, en los ocho primeros días del mes de marzo de cada año, una copia de la adición de: inventario a que se refiere el artículo precedente y una relación de los Notarios que no hubiesen cumplido la obligación que les impone el artículo 298. Las Juntas corregirán disciplinariamente a dichos Notarios, sin perjuicio de adoptar los acuerdos conducentes al exacto cumplimiento de lo establecido en el artículo 298, antes citado.
Antes del 1 de abril de cada año remitirán las Juntas a la Dirección General una relación de los Notarios morosos, de las sanciones que les hayan impuesto y de las medidas adoptadas para el cumplimiento de su deber en este servicio.
Los Archivos generales de protocolos estarán sujetos a la inspección y vigilancia de las Juntas directivas de los Colegios de Notarios y de la Dirección General, que podrán decretar todas las visitas que estimaren convenientes.
Los Archiveros y Notarios que no cumplan las disposiciones anteriores en los plazos señalados serán corregidos disciplinariamente por las Juntas directivas por cada falta en que incurran. La Dirección General impondrá asimismo a las Juntas directivas una corrección disciplinaria por cada falta que cometieren por incumplimiento de lo prevenido en esta Sección.
Dentro de los límites establecidos en el artículo 32 de la Ley del Notariado, los Archiveros de protocolos, en los días y horas hábiles que tengan señalados, deberán facilitar a las personas de notoria competencia en los estudios de investigación histórica la consulta de documentos que cuenten más de cien años de antigüedad y ofrezcan indudable valor para dichos estudios, adoptando en todo caso las medidas necesarias para la conservación de los documentos que estén bajo su custodia.
Los Ayuntamientos facilitarán un local a propósito para el Archivo general de protocolos en la población en que éste radique.
En donde el Ayuntamiento no facilitase dicho local, o mientras no se consiga de él, lo establecerá el Archivero en el edificio que juzgue conveniente y que ofrezca las oportunas garantías para el objeto a que se destina.
Los gastos que se ocasionen a los Notarios Archiveros desde el instante en que se incauten de los protocolos, los de inventarios y los demás referentes a la instalación de los Archivos, así como los de entretenimiento y servicio de oficina, serán de su cuenta.
En casos especiales y de interés público, serán de cuenta de los Colegios los gastos de instalación y reparaciones extraordinarias de los Archivos.
Cuando el Ayuntamiento de una cabeza de distrito no proporcionare local adecuado para la instalación del Archivo, la Junta Directiva, a propuesta del Archivero, podrá acordar su traslado a la capital del Colegio, a la de la provincia, o a otra población del territorio del Colegio donde se disponga de local suficiente para la conservación de los protocolos. A tal efecto, las Juntas Directivas podrán construir, adquirir o arrendar edificios en tales poblaciones, a fin de instalar debidamente los Archivos, y solicitar de los Ayuntamientos y otras Corporaciones públicas la ayuda económica necesaria para ello.
Las Juntas directivas de los Colegios, por medio de uno de sus individuos o de alguno de los colegiados, podrán girar visitas de inspección a las Notarías y Archivos del mismo Colegio, a fin de corregir los defectos u omisiones subsanables en la manera de escribir y conservar los instrumentos y protocolos y uniformar la práctica, asegurándose del exacto cumplimiento de las obligaciones notariales en todo el territorio y si hubiere lugar a ello imponer correcciones disciplinarias.
La Dirección General ejerce la alta inspección de las Notarías y Archivos y puede decretar cuantas visitas extraordinarias crea convenientes.
Estas visitas podrán practicarse por el Director general, el Subdirector o alguno de los Oficiales o Auxiliares facultativos o Notarios colegiados, debiendo el funcionario que la practique ir acompañado de un Secretario, que nombrará dicho Centro directivo.
Al acordarse la práctica de una visita extraordinaria, se expresará si ha de ser general o especial, designándose, en el primer caso, el período de tiempo que ha de abrazar; y en el segundo, los libros y documentos que han de examinarse o los demás particulares a que se considere oportuno extender la visita.