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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1955-10057
Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1955/07/15
Rango:
Decreto
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La municipalización y la provincialización constituyen formas de desarrollo de la actividad de las Corporaciones locales para la prestación de los servicios económicos de su competencia, asumiendo en todo o en parte el riesgo de la Empresa mediante el poder de regularla y fiscalizar su régimen.
2. Las municipalizaciones y las provincializaciones tenderán a conseguir que la prestación de los servicios reporte a los usuarios condiciones más ventajosas que las que pudiera ofrecerles la iniciativa particular y la gestión indirecta.
1. Para que proceda la municipalización o provincialización se requerirá la concurrencia de las siguientes circunstancias en los servicios a que hayan de referirse:
a) que tengan naturaleza mercantil, industrial, extractiva, forestal o agraria:
b) que sean de primera necesidad o de mera utilidad pública, aunque no se encuentren específicamente determinados en las enumeraciones de la competencia local, siempre que tengan por objeto el fomento de los intereses y el beneficio de los habitantes de la demarcación municipal o provincial;
c) que se presten dentro del correspondiente termino municipal o provincial, aunque algunos elementos del servicio se encuentren fuera de uno u otro; y
d) que se dirijan a la finalidad señalada en el párrafo 2 del artículo anterior.
2. Autorizada la municipalización o provincialización de un servicio se entenderá implícita la facultad de la Corporación interesada para expropiar y realizar obras, dentro o fuera de su jurisdicción territorial.
1. Tanto la municipalización como la provincialización de servicios podrá efectuarse en régimen de libre concurrencia o de monopolio.
2. Se regirán por el sistema de libre concurrencia todos los servicios de la competencia municipal o provincial para los que no este expresamente autorizado por la Ley, en general, y en el caso concreto, en particular, el régimen de monopolio.
El sistema de monopolio podrá autorizarse únicamente para los siguientes servicios municipalizados:
a) en todos los Municipios, los comprendidos en el párrafo 1 del artículo 166 de la Ley;
b) en los Municipios de población superior a 10.000 habitantes, siempre que se conceda autorización especial, los determinados en el párrafo 2 de dicho artículo; y
c) de modo extraordinario, a cualquier servicio municipalizado, a tenor del párrafo 3 del mismo precepto.
El sistema de monopolio podrá aplicarse a los siguientes servicios provincializados:
a) producción y suministro de energía eléctrica, con carácter general; abastecimiento de aguas, cuando la iniciativa privada o municipal no fuere suficiente, y ferrocarriles, tranvías, autobuses y trolebuses interurbanos, en todo caso; y
b) de modo extraordinario, a cualquier servicio provincializado, en las condiciones determinadas por el párrafo 3 del artículo 166 de la Ley.
Las municipalizaciones y provincializaciones con monopolio exigirán que el servicio no este atendido por el Estado, en todo caso, o por la Diputación provincial, si se tratare de establecer una municipalización.
1. Aprobada definitivamente la municipalización o provincialización con monopolio, comportará para la Corporación las siguientes facultades:
a) impedir el establecimiento de Empresas similares, dentro del correspondiente territorio jurisdiccional, y
b) expropiar las que ya estuvieren instaladas con rescate de las concesiones.
1. La expropiación de Empresas y el rescate de concesiones sólo comprenderá aquellos elementos de las mismas que se hallaren directamente afectados al funcionamiento del servicio o fueren necesarios para su desarrollo normal.
2. Tal expropiación y rescate se atemperará a estos trámites:
1.º No podrá iniciarse el expediente hasta que, terminado el de municipalización o provincialización, se hubiere autorizado el monopolio y determinado la forma de gestión directa que llevará aneja la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes afectados al servicio.
2.º Obtenida la autorización, se notificará literalmente al interesado, y se le dará aviso con seis meses de anticipación, así como de la expropiación o rescate a que hubiere lugar.
3.º La Corporación expropiante dirigirá a cada interesado oferta de la cantidad global fijada como precio de la Empresa, para que, dentro de los treinta días siguientes, manifieste si acepta la proposición, y, en caso afirmativo, o de falta de oposición expresa, se procederá al pago y ocupación de la Empresa, sin que transcurrido dicho plazo quepa modificar la oferta, que se entenderá tácitamente aceptada.
4.º Si el interesado rehusare el ofrecimiento deberá remitir a la Corporación expropiante, dentro del plazo fijado en el número anterior, una tasación, firmada por perito, en la cual se razonen los motivos de la discrepancia, acompañando los siguientes documentos:
a) certificación, en su caso, autorizada por Agente oficial de Bolsa o por Corredor de Comercio, en la que consten las distintas cotizaciones de las acciones de la Empresa en los últimos doce meses;
b) copia autorizada del inventario y de los balances de los cinco últimos años;
c) certificación de los dividendos distribuidos por la empresa en el último quinquenio;
d) certificación expedida por la Delegación de Hacienda, de las declaraciones formuladas por la Empresa, a efectos fiscales, durante el indicado quinquenio y de las actas de investigación o comprobación levantadas en relación con ellas;
e) certificación del acuerdo en que conste la fecha inicial y la duración prevista, cuando se trate de concesiones; y
f) cuantos antecedentes se estimen oportunos para la más justa valoración de la empresa.
5.º La Corporación podrá completar los indicados documentos con las informaciones que estimare oportunas, en el plazo de un mes, y dentro del mismo elevará el expediente íntegro, con su informe, al Ministerio de la Gobernación.
El Ministerio de la Gobernación, recibido el expediente, determinará el valor de la Empresa en la forma que sigue:
1.º Solicitará informe pericial, cuyos honorarios abonará la Corporación.
2.º El informe pericial, a la vista de la documentación aportada, señalará el justiprecio de la Empresa, en atención al conjunto de los factores a que se refiere el párrafo 2 del artículo 171 de la Ley, y de aquellas otras circunstancias que se consideren adecuadas para establecer una justa valoración, y determinará la cantidad global que la Corporación interesada hubiere de pagar por todos conceptos.
3.º Si faltaren todos los supuestos de valoración a que alude el precepto citado en el número anterior, se basará el informe pericial en el valor en venta de la Empresa que resulte del conjunto de antecedentes que figuren en el expediente.
4.º Para la redacción del informe pericial podrán ser reclamados, por conducto del Ministerio, los antecedentes que se estimaren necesarios.
5.º Emitido dictamen, el Ministerio de la Gobernación dictará la resolución procedente en el termino de seis meses, a contar de la entrada del expediente en el Registro general.
1. En ningún caso el justiprecio de la expropiación o rescate podrá ser superior en un 10 por 100 al valor inicial de los bienes y sus mejoras, reducido por la depreciación inherente al uso y revalorado en función del coeficiente de oscilación de los precios, en general, entre el momento de la instalación y el de la valoración.
2. Cuando se tratare de rescate de concesiones, la cantidad resultante, según el párrafo anterior, se reducirá proporcionalmente a los años transcurridos desde la concesión y los que faltaren para la reversión.
Los preceptos generales sobre expropiación forzosa se aplicarán con carácter supletorio de lo dispuesto en la Ley de Régimen local y por el presente Reglamento.