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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1955-10057
Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1955/07/15
Rango:
Decreto
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Para la municipalización o provincialización de servicios se designará una Comisión especial, compuesta en la forma siguiente:
1.º Concejales o Diputados y técnicos de la Corporación en número igual a la mitad más uno de los miembros que hayan de componer la Comisión.
2.º Elementos técnicos en el número y con las calidades que se fijan en el artículo siguiente.
3.º Dos representantes de los usuarios, designados por las Cámaras Oficiales correspondientes, si las hubiere.
1. Los miembros técnicos de la Comisión especial serán, según los casos:
1.º Uno o más Licenciados, Arquitectos o Ingenieros de la respectiva especialidad, los cuales, cuando se trate de poblaciones inferiores a 20.000 habitantes, podrán ser sustituidos por un Aparejador o Ayudante con título oficial.
2.º Uno o más Licenciados en Derecho, y en este último supuesto, uno de ellos Abogado del Estado, designado por el Jefe de la Abogacía del Estado de la Provincia.
3.º Uno o más técnicos financieros, con título de Licenciado en Ciencias Económicas o Intendente mercantil.
4.º Uno o más Médicos.
2. Cuando se tratare del suministro de artículos alimenticios deberán figurar en la Comisión como técnicos y en sustitución de los comprendidos en el número 1.º del párrafo anterior, dos profesionales de la correspondiente industria, pero en las capitales de Provincia será indispensable, además, la concurrencia de un Licenciado o Ingeniero.
3. Los técnicos a que se refiere el párrafo 1 serán designados por los correspondientes Colegios u Organismos oficiales y el Abogado del Estado por el que sea Jefe de los de la Provincia.
4. Los representantes de los usuarios serán nombrados por los Vocales elegidos a tenor del párrafo precedente.
La Comisión especial deberá redactar en el plazo de dos meses, ampliable por otros dos, una Memoria comprensiva de los particulares que se indican en los siguientes artículos.
1. La Memoria determinará, en cuanto al aspecto social, la situación del servicio, soluciones admisibles para remediar las deficiencias que en su caso existieren, así como si la municipalización o la provincialización habría de reportar a los usuarios mayores ventajas respecto a la iniciativa privada o a la gestión indirecta, y en el supuesto de estimarlas, las enumerará y evaluará.
2. En la exposición deberán reflejarse los hechos concretos, expresados, a ser posible, con cifras y estadísticas, y se razonará la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 45.
En lo que afecta al aspecto jurídico, la Memoria contendrá:
1.º Características del servicio y su encaje en los preceptos que determinan la licitud de la municipalización o de la provincialización.
2.º Justificación de la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 46 y certificación literal de los acuerdos adoptados por la Corporación al autorizar o conceder el servicio establecido si se pretendiere la implantación de monopolio.
3.º Determinación y razonamiento de la elección del sistema de administración del servicio entre los previstos por este Reglamento, y esquema de la Organización de la Empresa que hubiere de ser establecida.
4.º Proyecto de Reglamento de prestación del servicio y de los Estatutos de la Empresa cuando hubiere de utilizarse alguna forma de sociedad mercantil.
5.º Casos de cesación de la Empresa, conforme a lo que se consigna en este Reglamento, con indicación de las soluciones que hubieren de adoptarse en esos supuestos para que el servicio quede debidamente atendido.
Con referencia al aspecto técnico, la Memoria contendrá:
1.º Anteproyecto de obras para la implantación del servicio, si este las requiriere, o bases de su planteamiento técnico, con el detalle suficiente para formar idea de la instalación o actividad de que se tratare.
2.º Descripción técnica, estado de conservación y reformas para el rendimiento indispensable cuando se hubiere de actuar sobre instalaciones ya existentes.
En cuanto al aspecto financiero, la Memoria contendrá:
1.º Avance del presupuesto de ejecución de obras, instalaciones y reformas necesarias para un periodo de veinticinco años.
2.º Proyecto de tarifas que hayan de regir una vez municipalizado o provincializado el servicio y razonamiento de su cuantía en comparación con las de las Empresas que hubieren de ser expropiadas o rescatadas.
3.º Estudio comercial del servicio en el que, con el auxilio de datos estadísticos, se refleje el coste del sostenimiento, productos previsibles y beneficio probable.
4.º Estudio del coste de la expropiación, en su caso, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 171 de la Ley y concordantes de este Reglamento.
5.º Fórmula financiera para conseguir los capitales que requiera el establecimiento del servicio, con estudio de la amortización de la deuda que pudiera contraerse y sus posibles efectos en el presupuesto ordinario de la Entidad.
1. La Memoria a que se refieren los artículos anteriores será expuesta al público juntamente con el proyecto de tarifas, mediante anuncio en el Boletin Oficial del Estado y en el de la Provincia, por plazo no inferior a treinta días, durante los cuales estará de manifiesto en la Secretaría de la Corporación y podrán presentarse observaciones sobre cualquiera de los extremos consignados.
2. Si hubieren de efectuarse expropiaciones o rescate de empresas, se notificará directamente el acuerdo de municipalización o provincialización a la persona o Entidad interesada, dentro del plazo de ocho días establecido en el párrafo anterior y se le entregará copia de la Memoria, con notificación de la fecha en que termine el período de reclamaciones.
La resolución de los expedientes de municipalización o provincialización corresponderá:
1.º Al Ministerio de la Gobernación, de modo general.
2.º Al Consejo de Ministros, previo dictamen de la Comisión permanente del Consejo de Estado, en los casos siguientes:
a) para municipalizar en régimen de monopolio servicios no enumerados en el artículo 166 de la Ley; y
b) para todo género de provincializaciones en régimen de monopolio.
1. La intervención del Ministerio de la Gobernación o, cuando procediere, del Consejo de Ministros, en los expedientes de municipalización o provincialización, se extenderá al examen de la legalidad de los mismos, así como de su conveniencia y oportunidad.
2. La resolución definitiva aprobatoria de la municipalización o provincialización determinará, si es con o sin monopolio, la forma de gestión y las tarifas máximas que puedan regir.
3. Cuando la aprobación de las tarifas hubiere de someterse, por razón de la naturaleza del servicio, a distinto Ministerio, la de éste será trámite previo para la definitiva del expediente por el Ministerio de la Gobernación o el Consejo de Ministros.
4. A ese fin, el Ministerio de la Gobernación remitirá a los Ministerios competentes copia literal de los particulares del expediente relativos a las tarifas, para que dicten resolución, la cual deberá emitirse y comunicarse a aquél en plazo que no exceda de dos meses, y se entenderá aceptado el proyecto de tarifas elaborado por la Corporación local si no recayere acuerdo dentro del indicado término.
La resolución requerida por el artículo 64 se limitará a la aprobación o desestimación del proyecto y las tarifas, en sus propios términos, sin introducir modificaciones salvo por vía de propuesta a la Corporación interesada, que podrá aceptarla mediante el «quórum» indicando en el artículo 303 de la Ley.