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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1955-10057
Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1955/07/15
Rango:
Decreto
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Las municipalizaciones y provincializaciones serán por tiempo indefinido, salvo disposición o acuerdo en contrario.
La Corporación podrá acordar la sustitución del régimen de monopolio por el de libre concurrencia, y a la inversa, con los mismos requisitos del acuerdo inicial de municipalización o provincialización.
1. La alteración de la forma de gestión del servicio municipalizado o provincializado procederá en los supuestos siguientes:
1.º De modo obligatorio, cuando se produjeren algunas de las circunstancias determinadas en el artículo 425 de la Ley.
2.º En los casos previstos por los números 1.º y 6.º del artículo siguiente.
2. En todo caso deberán cumplirse los requisitos fijados en el artículo 99.
Las municipalizaciones o las provincializaciones cesarán:
1.º En los casos expresamente previstos en los actos constituyentes.
2.º Por resultar más desventajoso para los usuarios que el régimen de libre iniciativa privada o el de gestión indirecta.
3.º Como consecuencia de perdidas que reduzcan el capital a su tercera parte, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 175 de la Ley.
4.º Por quiebra de la Empresa, si el servicio se prestare en forma de Sociedad.
5.º Por imposibilidad material de realizar el fin previsto.
6.º En cualquier tiempo, por acuerdo de la Corporación interesada, adoptado con el «quórum» de las tres cuartas partes del número legal de sus miembros.
1. En los supuestos del número 6.º del artículo anterior, se requerirá la autorización del mismo órgano de la Administración del Estado que hubiere autorizado la constitución de la Empresa.
2. En los demás casos se limitará el citado órgano a comprobar la realidad de la causa alegada, que deberá serle comunicada con la máxima urgencia.
3. La propuesta de liquidación será elevada por la Corporación interesada al Ministerio de la Gobernación, que podrá modificarla en la forma que estime procedente.
El cese definitivo de la municipalización o provincialización determinará su transformación en servicio gestionado por concesión o arrendamiento, o, con la enajenación en pública subasta de los elementos e instalaciones que no fueren útiles para otras funciones de la Corporación, la devolución a la iniciativa privada del cometido de satisfacer las necesidades atendidas por el servicio.
1. Si la municipalización o provincialización cesare en el plazo de diez años, los propietarios de bienes o Empresas expropiados podrán recobrarlos, a cuyo efecto la Corporación deberá notificarles el término de la municipalización.
2. El precio que perciba la Corporación será el mismo que hubiere pagado el expropiado incrementado con las partidas de nuevo establecimiento o mejora contabilizadas desde la expropiación y revalorado todo con arreglo a las mismas normas que sirvieron para el justiprecio de la Empresa al ser expropiada.
3. La recuperación de los bienes expropiados no entrañará convalidación de las condiciones primitivas de su explotación, que podrán modificarse con arreglo a las nuevas circunstancias.
En las Empresas mixtas, los capitales de las Corporaciones locales y de los particulares, o de aquellos entre sí, se aportarán en común para realizar servicios susceptibles de municipalización o provincialización.
Las Empresas mixtas se constituirán, mediante escritura pública, en cualquiera de las formas de Sociedad mercantil comanditaria, anónima o de responsabilidad limitada.
Las Empresas mixtas, previo expediente de municipalización o provincialización, podrán quedar instituidas a través de los procedimientos siguientes:
1.º Adquisición por la Corporación interesada de participaciones o acciones de Empresas ya constituidas, en proporción suficiente para compartir la gestión social.
2.º Fundación de la Sociedad con intervención de la Corporación y aportación de los capitales privados por alguno de los procedimientos siguientes:
a) suscripción publica de acciones; o
b) concurso de iniciativas, en el que se admitan las sugerencias previstas en el párrafo 2 del artículo 176 de la Ley.
3.º Convenio con Empresa única ya existente, en el que se fijará el Estatuto por el que hubiere de regirse en lo sucesivo.
1. Cuando la Corporación interviniere en una Empresa, a tenor del número 1.º del artículo anterior, la Sociedad continuará rigiéndose por sus propios Estatutos.
2. La Junta General podrá, no obstante, con el «quórum» dispuesto para la modificación de los Estatutos, modificarlos para que la Empresa pase a ser propiamente mixta o sometida al presente Reglamento.
1. En la constitución o Estatutos de Empresas mixtas podrá establecerse que el número de votos de la Corporación en los órganos de gobierno y administración sea inferior a la proporción del capital con que participare en la Empresa, salvo en los cinco años anteriores al termino de la misma, en que deberá ser igual o superior.
2. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.
3. El cargo de Gerente recaerá siempre en persona especializada designada por el órgano superior de gobierno de la Empresa.
1. Los acuerdos de los órganos de gobierno y administración de la Empresa mixta deberán ser adoptados por la mayoría de tres cuartas partes del número estatutario de votos en los siguientes casos:
a) modificación del acto de constitución o de los Estatutos de la Empresa;
b) aprobación y modificación de los planos y proyectos generales de los servicios;
c) operaciones de crédito; y
d) aprobación de los balances.
Los representantes que correspondan a la Corporación en los órganos de gobierno y administración de la Empresa serán nombrados por aquélla en la proporción de un 50 por 100 entre los miembros que la constituyan y técnicos, unos y otros de su libre designación y remoción.
1. En la escritura fundacional deberá fijarse el valor de la aportación del Municipio o de la Provincia por todos conceptos, incluido el de la concesión, si la hubiere.
2. El capital efectivo que aporten las Corporaciones locales deberá estar completamente desembolsado desde la constitución.
La responsabilidad económica de las Corporaciones locales se limitará a su aportación a la Sociedad.
1. Las Empresas mixtas se constituirán por un plazo que no exceda de cincuenta años.
2. Expirado el periodo que se fijare, revertirá a la Entidad local su activo y pasivo y en condiciones normales de uso todas las instalaciones, bienes y material integrante del servicio.
3. En la constitución o Estatutos de la Empresa habrá de preverse la forma de amortización del capital privado durante el plazo de gestión del servicio por la misma, y expirado el plazo que se fije revertirán a la Entidad local, sin indemnización, el activo y pasivo y, en condiciones normales de uso, todas las instalaciones, bienes y material del servicio.
Los servicios gestionados por Empresas mixtas en régimen de monopolio no podrán ser transformados en el de libre concurrencia sin consentimiento del capital privado de la Empresa.