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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1955-10148
Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1955/07/17
Rango:
Decreto
Departamento:
Ministerio de Justicia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Ministerio de Justicia

Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión.

El artículo ochenta de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro sobre hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, ordena que una disposición general del Ministerio de Justicia determine los requisitos y circunstancias de los libros y de las inscripciones, así como los libros auxiliares que deberán llevarse y cuanto sea necesario para el inmediato funcionamiento del Registro establecido en dicha Ley. Ante este precepto se ha estimado urgente formular un Reglamento, dirigido exclusivamente a la organización del Registro, que, sin regular ni rozar siquiera problemas o cuestiones de carácter sustantivo, sirva a la finalidad expresada de poner en marcha el Registro especial, sin el cual las instituciones creadas por la Ley carecen de toda eficacia.
Al redactar el Reglamento, con ese contenido puramente formal, y aun administrativo en su casi totalidad, se ha partido de un criterio fundamental: el Registro que se organiza debe adaptarse necesariamente a las bases esenciales determinadas por la Ley; pero es conveniente ajustarle, en todo lo posible, al Registro de la Propiedad inmobiliaria, de una parte, por ser éste el criterio legal manifestado en la disposición adicional tercera, y de otra, porque no se pueden desconocer ni las analogías que necesariamente han de establecerse entre ambos Registros, ni la facilidad que dará al funcionamiento del mismo la aplicación de normas del antiguo con los frutos de la experiencia de casi un siglo de vigencia. La intención clara de la Ley ha sido, en efecto, que los preceptos generales hipotecarios sean de aplicación directa al aspecto registral de estas instituciones, sin más excepción que la de las peculiaridades que determina y que vienen dadas por su especial naturaleza.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros,
DISPONGO:
Se aprueba el adjunto Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión.
La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, así como este Reglamento, empezarán a regir el día quince de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecisiete de junio de mil novecientos cincuenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Justicia,
ANTONIO ITURMENDI BAÑALES
REGLAMENTO DEL REGISTRO DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, se crea el Registro de Hipoteca mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, bajo la dependencia inmediata de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
El Registro estará a cargo de los Registradores de la Propiedad.
En Madrid, Barcelona, Valencia y Sevilla se llevará por los de Occidente. Oriente. Occidente y Mediodía, respectivamente.
El de Hipoteca de propiedad intelectual e industrial se llevará por los Registradores de la Propiedad de Occidente de Madrid, y el de aeronaves, por los Registradores Mercantiles de la provincia donde estén matriculados.
En el Registro se llevarán los siguientes libros:
Primero. Libro Diario de presentación de documentos.
Segundo. Libro de Inscripción de hipoteca mobiliaria.
Tercero. Libro de Inscripción de prenda sin desplazamiento.
Cuarto. Libro de Estadística.
Quinto. Libro de Honorarios.
Sexta. Libro Inventario.
Se llevará, ademas, un fichero para índices y los legajos, libros y cuadernos auxiliares que los Registradores juzguen convenientes para el mejor servicio de la oficina.
Los libros del Registro serán foliados y uniformes, estarán confeccionados con papel de hilo de primera calidad y sólidamente encuadernados con tapas de tela, lomo de piel natural y cantoneras de cuero o de metal.
Cada libro Diario y de Inscripción será inspeccionado v visado, por delegación del Centro Directivo, por un Vocal de la Junta del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad o sus Delegados o Subdelegados provinciales.
Los libros de Inscripción se compondrán de doscientas cincuenta hojas útiles, más la portada y una hoja final en blanco, de igual calidad, con dimensión de veintiséis centímetros de altura y treinta y seis de anchura.
En la parte superior del lomo se estamparán, en letras doradas las palabras «Hipoteca mobiliaria» o «Prenda sin desplazamiento», y en el tejuelo la palabra «Tomo...», para poner a su lado el número de orden correspondiente. La hoja de portada llevará, convenientemente distribuidas, las siguientes indicaciones:
a) En su parte superior: «Hipoteca mobiliaria» o «Prenda sin desplazamiento», y debajo: «Tomo núm. ...».
b) En su parte media se extenderá una diligencia, firmada por el Vocal, Delegado o Subdelegado, en que se haga constar el número de folios de que se compone el libro y las circunstancias de no hallarse ninguno escrito tachado o inutilizado y la fecha de la inspección.
c) En su parte inferior el Registrador consignará la fecha de apertura del libro, autorizada con su firma.
Todos los folios estarán numerados correlativamente en el ángulo superior derecho y se sellarán con el sello del Registro.