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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1957-7998
Reglamento de expropiación forzosa
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1957/06/20
Rango:
Decreto
Departamento:
Ministerio de Justicia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Cuando los bienes objeto de la expropiación sean inscribibles en algún Registro público, el expropiante o el beneficiario solicitarán la inscripción en el mismo de la transmisión, constitución o extinción de los derechos que hayan tenido lugar para la expropiación forzosa.
2. A tal efecto, será título bastante el acta de pago o resguardo de depósito a que se refiere el artículo 50 de la Ley, en su caso, y el acta de ocupación.
3. En los supuestos excepcionales de urgencia, a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, se suspenderá la inscripción hasta que, fijado definitivamente el justo precio, se haya verificado el pago o su consignación, sin perjuicio de que pueda practicarse en el Registro de la Propiedad anotación preventiva mediante la presentación del acta previa de ocupación y el resguardo de depósito provisional, cuya anotación se convertirá en inscripción cuando se acredite el pago o la consignación del justo precio.
1. Cuando se trate de la expropiación de patentes o modelos de utilidad a que se refiere el párrafo primero del artículo 99 de la Ley se hará constar expresamente en el Registro de la Propiedad Industrial si la misma se ha llevado a cabo para uso exclusivo del Estado o para lograr la difusión del invento. En este último supuesto se cancelará la inscripción, cesando los efectos de la misma.
2. En estos casos bastará presentar en el Registro el «Boletín Oficial del Estado» en que se publique la Ley prevista en el artículo citado en el párrafo anterior y el acta de pago o consignación de la cantidad en aquélla fijada.
3. La expropiación de las restantes modalidades de la propiedad industrial se inscribirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
1. Si la expropiación tuviese por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, la inscripción a que se refiere el artículo 60 tendrá lugar en el Registro de la Propiedad.
2. Cuando la finca expropiada no estuviere inscrita se practicará la correspondiente inmatriculación, excepto si ha adquirido la condición de dominio público como consecuencia de la expropiación.
3. En los demás casos se inscribirá la transmisión, constitución o extinción de los derechos objeto de la expropiación.
4. Si la expropiación tuviere por objeto el dominio del inmueble se inscribirá la correspondiente transmisión y se verificará en su caso la cancelación de cargas, gravámenes y derechos reales a que estuviere afecta la cosa expropiada, excepto de aquéllos que por ser compatibles con el mismo destino que haya de darse al inmueble sean conservados, a tenor de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley.
5. Si la expropiación tuviere por objeto un derecho real limitativo del dominio:
a) En el caso de que el titular registral del dominio fuera el beneficiario de la expropiación, se procederá a la cancelación del derecho expropiado.
b) En los demás casos se inscribirá el derecho expropiado a nombre del beneficiario.