Declarada la reversión a favor de determinada persona se procederá de oficio a la valoración de los bienes o derechos objeto de la misma, con arreglo a las normas contenidas en el capítulo III, título II, de la Ley y a las disposiciones concordantes de este Reglamento. En el caso previsto en el párrafo 2) del artículo 54 de la Ley, tan sólo intervendrá el Jurado de Expropiación si no hubiera acuerdo entre el beneficiario de la expropiación y los que hubieren promovido la reversión acerca de las mejoras realizadas o de los daños producidos.