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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1957-7998
Reglamento de expropiación forzosa
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1957/06/20
Rango:
Decreto
Departamento:
Ministerio de Justicia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Cuando la ejecución de una obra exija la expropiación de grandes zonas territoriales o series de bienes susceptibles de una consideración de conjunto, el Ministerio del que dependa la obra redactará y aprobará el correspondiente proyecto, que someterá al Consejo de Ministros, para que, mediante Decreto, pueda acordar la aplicación del procedimiento expropiatorio especial regulado en el capítulo primero del título III de la Ley.
El acuerdo del Consejo de Ministros, a que se refiere el artículo anterior, llevará implícita la declaración de la necesidad de la ocupación de los bienes afectados por dicho proyecto y sus reformas posteriores.
1. En la formulación del proyecto de clasificación de los terrenos o grupos de bienes a que se refiere el artículo 61 de la Ley, se tendrán en cuenta, además de su naturaleza económica, la situación, calidad o clase de los terrenos o de los bienes, su producción, cultivos, rendimiento, valor en venta, riqueza imponible, cuota de contribución que les corresponda y demás características que les sean homogéneas.
2. La clasificación de los bienes comprenderá forzosamente un cuadro razonado de los precios máximos y mínimos de valoración por cada polígono o grupo de bienes, con sus correspondientes módulos de aplicación, cuyos precios se fijarán por peritos designados por el beneficiario, tomando por base lo dispuesto en el artículo anterior y lo que disponen los artículos 37 y siguientes de la Ley y concordantes de este Reglamento.
1. Los edictos que han de publicarse en el «Boletín Oficial» de la provincia, según el artículo 62 de la Ley, se referirán a la apertura del trámite de información pública, y en los mismos se expresará el lugar, días y horas en que podrá ser examinado el proyecto por los interesados.
2. En el «Boletín Oficial del Estado» se publicará un extracto de los edictos a que se refiere el artículo anterior.
3. La notificación del proyecto a los Ayuntamientos y entidades corporativas y sindicales, a que se refiere el artículo 62 de la Ley, se les hará remitiendo una copia del mismo a los organismos referidos, para que éstos le den la publicidad necesaria para que llegue a conocimiento de los vecinos o miembros de la Entidad o corporación y puedan examinar la copia del proyecto.
4. Los periódicos diarios en que se inserten edictos para la información pública del proyecto de precios máximos y mínimos percibirán sus tarifas en la forma prevista en el artículo 24.
Las reclamaciones que se presenten contra el proyecto de clasificación de los bienes a expropiar en polígonos o grupos durante el plazo de información pública serán resueltas por la Administración dentro del mes siguiente, sin que contra este acuerdo proceda recurso alguno, salvo lo dispuesto en el artículo 81.
Si no se presentase reclamación contra el proyecto de precios máximos y mínimos durante la información pública, la Administración lo elevará a definitivo mediante acuerdo, que no será susceptible de recurso alguno.
1. Si se hubiesen presentado reclamaciones contra los precios máximos y mínimos, la Administración formulará una hoja de aprecio definitiva y motivada, en la que necesariamente habrá de constar la clasificación del bien y precios máximos aplicables al mismo, que será notificada al reclamante, el cual contestará lisa y llanamente, en el plazo de diez días, si la acepta o la rechaza. El silencio del interesado se estimará como aceptación de la oferta de la Administración.
2. Si el reclamante rechazase la hoja de aprecio de la Administración, se enviará el expediente dentro del plazo de diez días, a partir del en que se produzca la discordia, al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará definitivamente en vía administrativa la clasificación y los precios controvertidos. Contra este acuerdo se dará el recurso contencioso en los términos comunes del artículo 126 de la Ley.
Las clasificaciones de precios máximos y mínimos del proyecto correspondiente, referentes a polígonos o grupos, que no hubiesen sido objeto de controversia se reputarán firmes y definitivos a todos los efectos.
1. Una vez firmes y definitivos los precios, con sus correspondientes módulos de aplicación, en su caso, serán preceptivos para la valoración de las fincas o bienes comprendidos en cada grupo o polígono respectivo.
2. Sin embargo, si se produjeren discrepancias entre la Administración y los interesados, en cuanto a la aplicación de aquellos precios, se tramitarán y resolverán por el procedimiento establecido en los artículos 26 y siguientes de la Ley y los concordantes de este Reglamento.
Transcurridos cinco años desde que se fijaron los cuadros de precios máximos y mínimos, los interesados en la expropiación podrán solicitar de la Administración expropiante la revisión y actualización de dichos precios, que se llevará a efecto por el mismo procedimiento y con las garantías señaladas en los artículos anteriores.
La Administración resolverá dichas peticiones en el plazo de un mes, y contra el acuerdo expreso o tácito desestimándolas, podrán utilizar los interesados o sus causahabientes la vía contenciosa, en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley.
Serán aplicables a los expedientes tramitados por este procedimiento especial las disposiciones generales de la Ley y de este Reglamento sobre garantías jurisdiccionales, responsabilidad por demora, reversión, beneficiarios de la expropiación y pago y toma de posesión de los bienes expropiados.