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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1957-7998
Reglamento de expropiación forzosa
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1957/06/20
Rango:
Decreto
Departamento:
Ministerio de Justicia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La expropiación de bienes, muebles e inmuebles, de valor artístico, histórico y arqueológico se regirá por el procedimiento especial de este capítulo y el correspondiente de la Ley.
2. En cuanto a los bienes inmuebles, la expropiación únicamente se ajustará al procedimiento especial dispuesto por la Ley cuando dichos bienes hubieran obtenido la correspondiente declaración oficial de su carácter artístico, histórico y arqueológico, con antelación mínima de un año a la fecha de iniciarse el expediente expropiatorio.
El Gobernador civil, una vez acordada la expropiación, podrá adoptar cuantas medidas estime necesarias para que no se alteren las características de la cosa o bien afectado por aquélla, manteniéndose la continuidad del destino funcional del inmueble sujeto a expropiación, o del en que radiquen los objetos expropiables.
1. La designación de los académicos que han de constituir la Comisión pericial, a que se refiere el artículo 78 de la Ley, habrá de recaer, si fuera posible, en quienes estén especializados en el estudio de bienes u objetos de la misma clase que los afectados por la expropiación.
2. Cuando los bienes u objetos que hayan de ocuparse o expropiarse pertenezcan a la Iglesia católica serán designados, con preferencia, los académicos que formen parte de la Comisión diocesana correspondiente, si estuviere constituida, que se establece en el artículo XXI del vigente Concordato.
1. En la misma fecha de la Orden ministerial por la que se acuerde la expropiación, el Ministerio de Educación y Nacional designará al académico que ha de representarle, cuyo nombramiento se notificará al interesado y al Instituto de España.
2. El propietario del bien u objeto afectado por la expropiación, en el plazo de diez días, a contar desde el día siguiente al de recepción de la notificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá poner en conocimiento del Instituto de España el nombre y residencia del académico que ha designado, acompañando escrito de este último por el que manifieste la aceptación del cargo.
3. El académico que designe la Mesa del Instituto de España, que será Presidente de la Comisión, tendrá voto de calidad en las decisiones y las facultades de convocatoria y dirección de las actuaciones que haya de practicar la Comisión, la cual habrá de constituirse formalmente en el plazo de un mes.
1. La Comisión formulará su dictamen dentro del mes siguiente a la fecha de su constitución.
2. El justo precio se determinará por acuerdo motivado de la Comisión en el que se expresarán cuantos elementos, cualquiera que sea su naturaleza, hubieran justificado la peritación. En ningún caso el justo precio podrá ser inferior del que resultare si se aplicaren las disposiciones del título segundo de la Ley.
3. En los casos en que no exista acuerdo unánime la propuesta particular del académico disidente será unida a la pieza del justo precio.
4. El acuerdo de la Comisión podrá ser impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley.
1. Sin perjuicio de la posibilidad de actuación de la potestad expropiatoria, con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, el Estado podrá ejercer, para sí o para otra persona pública, el derecho de tanteo y retracto a que se refiere el artículo 81 de la Ley, en los casos de exportación, venta pública, subasta o liquidación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico.
2. El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se ajustará a las condiciones y plazo que se señalan en el artículo 81 de la Ley.
3. En garantía de la efectividad del pago del precio correspondiente al titular de la cosa o bien objeto de uno u otro derecho, el Ministerio de Educación Nacional y la Intervención de la Administración del Estado estarán obligados a expedir el libramiento oportuno con cargo a los créditos consignados en los presupuestos para la adquisición de bienes en los que concurren las citadas características. Si el beneficiario fuera otra persona pública, el Ministerio de Educación Nacional adoptará las medidas convenientes para que el pago del precio se efectúe en las condiciones y plazos legales.
4. La misma obligación corresponderá a los citados órganos del Estado en los casos en que por el particular interesado se acepten otras formas de pago del precio o plazos para su efectividad.
La demora superior a seis meses en el pago del precio total o de la anualidad correspondiente dará lugar a un recargo equivalente al interés legal.
En tanto se hace efectivo el precio de la cosa o bien sobre el que se hubiera ejercitado el derecho de tanteo o de retracto, se respetará al propietario de aquél en la posesión del mismo.
1. Si transcurrieren los plazos previsto en el artículo 81 de la Ley sin que por el Estado se ejercitasen los derechos de tanteo o retracto, el bien o la cosa afectados quedarán de libre disposición de su titular, sin perjuicio de las facultades reconocidas al Ministerio de Educación Nacional por la Ley del Tesoro Artístico y disposiciones complementarias, así como de la posibilidad de aplicar las normas contenidas en la sección primera de este capítulo.
2. La reclamación de daños y perjuicios originados por el ejercicio de los derechos de tanteo o de retracto o por la demora en el pago del precio del bien sujeto a los mismos se ajustará, cuando proceda, a lo dispuesto en el capítulo general de indemnización por daños.