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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1962-24365
Ley de regulación de los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1962/12/27
Rango:
Ley
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Los expedientes de extracción se iniciarán a instancia de los propietarios de los buques o efectos hundidos, y de pertenecer al Estado, a instancia de cualquier interesado en la extracción o cuando por el Ministerio de Marina se considere conveniente.
Los propietarios de buques o efectos hundidos podrán solicitar de la Autoridad de Marina autorización para la extracción de los mismos, quedando aquélla facultada para concederla cuando no existan dudas sobre la propiedad de lo hundido o no haya ésta prescrito, en aplicación de lo dispuesto en el artículo veintinueve de esta Ley.
La Autoridad de Marina, al conceder la autorización a que se refiere el artículo anterior, señalará el plazo en que deba efectuarse la operación quedando obligados los extractores a dar cuenta de la iniciación y término de los trabajos y a facilitar durante ellos su inspección y vigilancia.
Las personas interesadas en la extracción de buques o efectos hundidos propiedad del Estado la podrán solicitar del Ministerio de Marina en escrito que se presentará ante la Comandancia de Marina correspondiente, indicando el valor total que calculen a lo que pretendan extraer.
En la Comandancia Militar de Marina se practicará una información para acreditar la fecha del hundimiento y si existen propietarios o concesionarios de la extracción, citando por edictos a las personas que se consideren con algún derecho sobre lo que se pretende extraer para que lo acrediten en el plazo de un mes.
La información será elevada, con la instancia presentada, a través de la Autoridad Jurisdiccional al Ministro de Marina.
El Ministerio de Marina, a la vista de la instancia y de la información practicada, resolverá lo procedente.
En el caso de que se acordara la convocatoria de concurso-subasta para la extracción, ésta se hará preferentemente por un tanto alzado.
Cuando no se pueda establecer previamente el valor de los objetos a extraer con aproximación suficiente, se acordará el anuncio del concurso-subasta por un tanto por ciento del valor de lo que se consiga extraer.
Decretada por el Ministro la convocatoria de concurso-subasta, se llevará éste a efecto con sujeción al Reglamento de Contratación de Obras y Servicios de la Marina y disposiciones complementarias.
Se exigirá a les adjudicatarios el depósito de una fianza que garantice, si la adjudicación se hizo por el procedimiento de tanto alzado, que el contrato se formalizará en las condiciones fijadas en el concurso-subasta.
La firma del contrato supondrá la autorización para iniciar los trabajos en el plazo y condiciones estipulados, y en el mismo acto de la firma el adjudicatario deberá entregar el precio de la adjudicación, siéndole entonces devuelta la fianza.
Los extractores que hayan abonado la cantidad señalada como precio de la concesión podrán disponer libremente de los efectos extraídos.
Quedan exceptuados de la libre disposición y estarán sujetos a las normas especiales que regulen la materia o que se establezcan en el contrato, las armas, municiones y explosivos, los efectos sujetas a monopolio, las cosas de valor arqueológico y artístico y aquellas que la Marina, al efectuar la adjudicación, se hubiera reservado, así como todas aquellas otras cuyo comercio no sea libre.
La no iniciación dentro del plazo previsto, la suspensión no autorizada de los trabajos o el incumplimiento de las condiciones exigidas en el contrato traerán consigo la caducidad de la concesión, recuperando el Estado la propiedad de los efectos hundidos, con pérdida total para el concesionario del precio de la adjudicación.
Cuando la adjudicación se haga por el procedimiento de reserva a favor del Estado de un tanto por ciento del valor de lo extraído, la fianza garantizará el cumplimiento de las condiciones del contrato hasta la liquidación definitiva.
En este caso, los efectos extraídos quedarán en calidad de depósito a la disposición de la Autoridad de Marina y sometidos a su inspección, no pudiendo disponer libremente de ellos el extractor hasta que, valorado oficialmente lo extraído y abonado el tanto por ciento que corresponda al Estado, se considere liquidado el contrato.
Podrá autorizar la Comandancia Militar de Marina entregas parciales cuando éstas sean valoradas y se deposite el tanto por ciento correspondiente a su valor a cuenta de la liquidación definitiva.
En todo caso, las Autoridades de Marina estarán facultadas para inspeccionar la ejecución de los trabajos y el cumplimiento del contrato, a cuyo efecto recibirán una copia de los que les afecten, pudiendo proponer y, en caso de urgencia, ordenar la suspensión de los trabajos cuando advirtieren alguna anormalidad, dando cuenta al Ministerio, para la resolución definitiva.
En los casos de buques o cosas hundidas con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, los plazos de prescripción del derecho de propiedad a que se refiere el Capítulo V, se contarán a partir de dicha promulgación.
Los auxilios, salvamentos, remolques o hallazgos ocurridos con anterioridad a la vigencia de esta Ley seguirán regulándose por las normas hasta entonces en vigor.
Las concesiones para extracción o permisos de extracción no caducados al entrar en vigor la presente Ley, continuarán regulándose por las normas vigentes con anterioridad a la misma hasta finalizar el período de concesión.
El derecho de propiedad sobre las cosas objeto de esta Ley será declarado, en los casos de desacuerdo de los interesados, por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, que conocerán asimismo de las cuestiones que dé lugar el ejercicio del derecho de repetición a que se refiere el artículo segundo de esta Ley.
Los interesados en los expedientes regulados por esta Ley podrán hacer por sí la defensa de sus derechos, mas siempre que no la realicen personalmente deberán valerse de letrado en ejercicio.
Cuando se trate de personas jurídicas, se entenderá que el interesado se defiende personalmente si lo efectúan por medio de su legal representante.
Las resoluciones firmes que se dicten por el Tribunal Marítimo Central o por el Ministro de Marina se publicarán íntegramente en el «Diario Oficial de la Marina» y las dictadas por el Consejo de Ministros serán publicadas en la misma forma en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra las resoluciones dictadas por el Ministro de Marina o, en su caso, por el Consejo de Ministros, que pongan fin a los expedientes a que se refiere esta Ley, podrá recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Ningún precepto de la presente Ley afectará a las atribuciones de las Autoridades aeronáuticas establecidas por la legislación vigente en orden a la investigación de accidentes de aviación.
La presente Ley empezará a regir a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».