KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1966-21116
Cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1966/12/30
Rango:
Decreto
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc

Boletín Oficial del Estado

Estamos en Beta, ayúdenos a detectar errores: info@paraiso.tech
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.

Ministerio de Trabajo

Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas.

La Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, dispone en el número uno de su artículo ochenta y nueve, que la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social no determinada expresamente en la misma Ley, ha de ser fijada en sus Reglamentos generales; las disposiciones de la referida Ley, que regulan las condiciones generales y particulares exigidas para el disfrute de dichas prestaciones, prevén a su vez que las mismas serán completadas con las que se establezcan en los Reglamentos generales. La íntima relación existente entre ambas materias aconseja su inclusión en un solo Reglamento general. Sin perjuicio de que las referidas condiciones particulares de cada prestación sean objeto de una delimitación más precisa que contemple las múltiples circunstancias que en cada situación y contingencia puedan darse y que, como la propia Ley ordena, han de ser objeto de regulación reglamentaria específica en las disposiciones de aplicación y desarrollo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical y de conformidad en lo substancial con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y seis,
DISPONGO:
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el número uno del artículo ochenta y nueve de la Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General será la que se fija en la citada Ley y en el presente Reglamento para cada una de las contingencias y situaciones protegidas.
Dos. Los requisitos o condiciones exigidos para causar derecho a las prestaciones económicas a que se refiere el número anterior, serán los establecidos en la Ley de la Seguridad Social, tanto los de carácter general contenidos en la sección segunda del capítulo III del título II como los particulares que se fijan en los capítulos V a X, ambos inclusive, del referido título II y los determinados en este Reglamento y en las disposiciones que lo complementen.
Uno. La prestación económica en cualquiera de las situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria que se señalan en el artículo ciento veintiséis de la Ley de la Seguridad Social, consistirá en un subsidio equivalente al setenta y cinco por ciento de la base de cotización del trabajador en la fecha en que se declare iniciada legalmente la incapacidad. Si encontrándose el trabajador en esta situación se produjese una modificación de las bases tarifadas de cotización, la cuantía de la prestación se calculará sobre la nueva base que le corresponda.
Cuando la incapacidad proceda de accidente de trabajo o enfermedad profesional y en tanto que la cotización correspondiente a dichas contingencias continúe efectuándose sobre las remuneraciones efectivamente percibidas, de acuerdo con lo preceptuado en el número ocho de la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social, serán de aplicación para determinar la base a que el presente número se refiere las normas que para la Incapacidad temporal se establecieron en el capítulo V del Reglamento aprobado por el Decreto de veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y seis, o las que expresamente apruebe el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, para sustituir aquellas por otras específicas para la incapacidad laboral transitoria, a que este párrafo se refiere.
Dos. (Derogado)
Quedarán exceptuados de la acción protectora por incapacidad laboral transitoria, no derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General que estén excluidos de asistencia sanitaria de acuerdo con lo previsto en el párrafo primero del apartado a), a’), del artículo ochenta y tres de la Ley de la Seguridad Social; en consecuencia, los padres de familia numerosa que hagan uso de la opción que en dicho apartado se establece gozarán también de la cobertura de este Régimen General respecto a la incapacidad laboral transitoria a que el presente artículo se refiere.
Serán beneficiarios del subsidio por Incapacidad laboral transitoria, los trabajadores que además de las condiciones generales reúnan las particulares que para dicha prestación se establecen en el artículo ciento veintiocho de la Ley de la Seguridad Social. En caso de maternidad, las beneficiarías deberán abstenerse de todo trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia durante los períodos de descanso obligatorio y voluntario.
En el supuesto de que el trabajador sea dado de alta sin invalidez, el pago del subsidio del día de alta correrá a cargo de la Entidad Gestora, Mutua Patronal o Empresa autorizada para colaborar en la gestión de la contingencia de que se trate, que haya venido abonando el subsidio hasta ese día. Si el día del alta fuera víspera de festivo, o festivos, el trabajador tendrá derecho a percibir subsidio por tales días no laborales, con cargo a las expresadas Entidades o Empresas.
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
Uno. El periodo de observación en enfermedad profesional, previsto en el número uno del artículo ciento treinta y uno de la Ley de la Seguridad Social, tendrá una duración máxima de seis meses y podrá ser prorrogado por igual plazo cuando lo estime necesario la Comisión Técnica Calificadora Central a propuesta de la correspondiente Comisión Técnica Calificadora Provincial.
Dos. Al término del periodo de observación, el trabajador pasará a la situación que proceda de acuerdo con su estado.
La situación de invalidez provisional dará derecho, mientras subsista, a un subsidio equivalente al setenta y cinco por ciento de la misma base de cotización sobre la que se hubiese calculado el de incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.
Uno. Serán beneficiarios del subsidio por invalidez provisional los trabajadores que se encuentren en la situación determinada en el número tres del artículo ciento treinta y dos de la Ley de la Seguridad Social, y reúnan, en caso de enfermedad común o accidente no laboral que haya dado lugar a incapacidad laboral transitoria, la condición de tener cubierto en la fecha en que se inició dicha incapacidad, un periodo de cotización de quinientos días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la indicada fecha.
Dos. Igualmente serán beneficiarios del subsidio por invalidez provisional los trabajadores excluidos de asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria, debidas a enfermedad común o accidente no laboral, que se encuentren en la situación prevista en el número tres del artículo ciento treinta y dos de la Ley de la Seguridad Social, después de haber permanecido de baja en su Empresa por las expresadas contingencias durante un plazo ininterrumpido de veinticuatro meses y siempre que tuvieran cubierto en la fecha en que se inició la enfermedad o se produjo el accidente, el periodo de cotización que se fija en el número anterior. Tales extremos se acreditarán, ante el Instituto Nacional de Previsión, mediante certificaciones expedidas al efecto por la Empresa y facultativo o facultativos que hubieren prestado la asistencia médica, y el consiguiente reconocimiento del presunto inválido por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social.
Uno. En caso de incapacidad permanente, parcial o total, los trabajadores tendrán derecho, además de las prestaciones recuperadoras previstas en el número uno del artículo ciento treinta y seis de la Ley de la Seguridad Social, a las de carácter económico siguientes:
a) Subsidio de espera a que hace referencia el apartado b) de los citados números y artículo, consistentes en un treinta y cinco por ciento en caso de incapacidad permanente parcial y en un cincuenta y cinco por ciento en el de incapacidad permanente total, calculados ambos porcentajes sobre la misma base de cotización que hubiera servido para determinar la prestación por incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.