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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1966-21116
Cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1966/12/30
Rango:
Decreto
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Uno. La prestación económica en cualquiera de las situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria que se señalan en el artículo ciento veintiséis de la Ley de la Seguridad Social, consistirá en un subsidio equivalente al setenta y cinco por ciento de la base de cotización del trabajador en la fecha en que se declare iniciada legalmente la incapacidad. Si encontrándose el trabajador en esta situación se produjese una modificación de las bases tarifadas de cotización, la cuantía de la prestación se calculará sobre la nueva base que le corresponda.
Cuando la incapacidad proceda de accidente de trabajo o enfermedad profesional y en tanto que la cotización correspondiente a dichas contingencias continúe efectuándose sobre las remuneraciones efectivamente percibidas, de acuerdo con lo preceptuado en el número ocho de la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social, serán de aplicación para determinar la base a que el presente número se refiere las normas que para la Incapacidad temporal se establecieron en el capítulo V del Reglamento aprobado por el Decreto de veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y seis, o las que expresamente apruebe el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, para sustituir aquellas por otras específicas para la incapacidad laboral transitoria, a que este párrafo se refiere.
Dos. (Derogado)
Quedarán exceptuados de la acción protectora por incapacidad laboral transitoria, no derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General que estén excluidos de asistencia sanitaria de acuerdo con lo previsto en el párrafo primero del apartado a), a’), del artículo ochenta y tres de la Ley de la Seguridad Social; en consecuencia, los padres de familia numerosa que hagan uso de la opción que en dicho apartado se establece gozarán también de la cobertura de este Régimen General respecto a la incapacidad laboral transitoria a que el presente artículo se refiere.
Serán beneficiarios del subsidio por Incapacidad laboral transitoria, los trabajadores que además de las condiciones generales reúnan las particulares que para dicha prestación se establecen en el artículo ciento veintiocho de la Ley de la Seguridad Social. En caso de maternidad, las beneficiarías deberán abstenerse de todo trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia durante los períodos de descanso obligatorio y voluntario.
En el supuesto de que el trabajador sea dado de alta sin invalidez, el pago del subsidio del día de alta correrá a cargo de la Entidad Gestora, Mutua Patronal o Empresa autorizada para colaborar en la gestión de la contingencia de que se trate, que haya venido abonando el subsidio hasta ese día. Si el día del alta fuera víspera de festivo, o festivos, el trabajador tendrá derecho a percibir subsidio por tales días no laborales, con cargo a las expresadas Entidades o Empresas.
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
Uno. El periodo de observación en enfermedad profesional, previsto en el número uno del artículo ciento treinta y uno de la Ley de la Seguridad Social, tendrá una duración máxima de seis meses y podrá ser prorrogado por igual plazo cuando lo estime necesario la Comisión Técnica Calificadora Central a propuesta de la correspondiente Comisión Técnica Calificadora Provincial.
Dos. Al término del periodo de observación, el trabajador pasará a la situación que proceda de acuerdo con su estado.