KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1967-16485
Código Alimentario Español
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1967/10/17
Rango:
Decreto
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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3.20.47. Pastas alimenticias.
Con este nombre se designarán los productos obtenidos por desecación de una masa no fermentada confeccionada con harinas, sémolas finas o semolinas procedentes de trigo duro o recio («Triticum Durum») o trigo candeal («Triticum vulgare») o sus mezclas y agua potable.
Las reglamentaciones correspondientes determinarán las distintas calidades de estas pastas, exigiéndose para la calidad primera que sea elaborada exclusivamente con sémolas o semolinas procedentes de trigo duro.
3.20.48. Pastas alimenticias compuestas.
Son aquellas que elaboradas exclusivamente con sémolas o semolinas de trigo duro, se les ha incorporado alguna o algunas de las siguientes sustancias alimenticias: gluten, huevos, leche, carnes, grasas comestibles, hortalizas y verduras desecadas, sus jugos y extractos, harina de soja y otras leguminosas y sal.
Se hará constar esta circunstancia en la etiqueta del envase, así como la cantidad añadida de cada uno de ellos.
El contenido en sal comestible, expresado en cloruro de sodio, será inferior al 1,5 por 100, calculado en materia seca.
En las elaboradas con huevos, que no sean de gallina, se deberá hacer constar la naturaleza del huevo empleado.
3.20.49. Prohibiciones.
Queda prohibido:
a) Poner a la venta con la designación de «pastas alimenticias de huevo» productos que contengan menos de 150 gramos de huevos frescos o congelados o 40 gramos de huevo en polvo entero, por kilogramo de harina, de sémola o semolina.
b) Contener cualquier colorante u otras sustancias no autorizadas en este Capítulo.
c) La venta a granel de las pastas alimenticias.
3.20.50. Productos de pastelería y repostería.
Son los productos no fermentados de diversa forma, tamaño y composición, considerados de fantasía y elaborados a base de harina de trigo o de otras procedencias, con féculas, azúcares, grasas comestibles y otros productos alimenticios.
3.20.51. Manipulaciones y rotulación.
Sólo podrán utilizarse en su confección productos alimenticios que se hallen en perfectas condiciones de conservación, colorantes incluidos en las listas positivas y agentes aromáticos autorizados en 4.31.16.
Recibirán nombres adecuados o tradicionales que no induzcan a error al consumidor en cuanto a su composición.
3.20.52. Prohibiciones.
Queda prohibido:
a) La fabricación y consumo de productos de repostería y pastelería cuya denominación no corresponda a su composición.
b) La utilización de cualquier color que imite el de la yema de huevo y el uso de agentes conservadores no incluidos en las listas positivas.
3.20.53. Masas fritas.
Son los productos formados por una masa integrada por agua potable, harina de cereales y patata, adicionados o no de levaduras, sal y azúcar, fritos en aceite comestible.
Podrán llevar además leche, miel, especias, otros productos alimenticios y los aditivos autorizados en las listas positivas complementarias de este Código.
Se denominarán churros, buñuelos, frutas de sartén o con aquellos otros nombres que correspondan al tipo y forma de presentación, en sus diferentes variedades.
3.20.54. Manipulaciones.
La elaboración de las masas fritas se hará en instalaciones apropiadas que reúnan las condiciones que determine la reglamentación correspondiente.
3.20.55. Polvos para productos de confitería y repostería.
Son los formados por una mezcla en la que figuran varias de las siguientes sustancias:
a) Harina de cereales o de leguminosas.
b) Féculas de cereales, de patata o de otros tubérculos.
c) Huevo en polvo.
d) Leche en polvo, entera o desgrasada y/o sueros lácteos.
e) Frutos secos, deshidratados o enteros.
f) Zumos concentrados de frutas.
g) Vainilla, cacao, canela, extractos de café.
h) Especias y aromas autorizados.
i) Colorantes y estabilizadores incluidos en las listas positivas de este Código.
j) Levadura natural o gasificantes autorizados.
k) Azúcares y sal comestible.
l) Grasas comestibles.
3.20.56. Manipulaciones y rotulación.
Los polvos para productos de confitería y repostería irán siempre convenientemente envasados y etiquetados.
Los productos cuya denominación indique que contienen leche o productos lácteos deberán tener, como mínimo, una riqueza del 10 por 100 de éstos, expresados en materia seca.
Los productos cuya denominación indique que contienen huevo, deberán llevar como mínimo 150 gramos de huevo fresco o su equivalente en polvo por cada kilogramo.
Los elaborados deberán contener los elementos correspondientes a su denominación.
3.20.57. Prohibiciones.
Queda prohibido:
a) El empleo o la adición de harinas de bellota y residuos de molturación.
b) Emplear sal comestible en proporción superior al 5 por 100, expresada en cloruro sódico.
3.20.58. Galletas.
Son los productos obtenidos por la tostación de una masa elaborada con harinas, grasas comestibles, azúcares, productos aromáticos diversos, sal y otros productos alimenticios.
3.20.59. Galleta molida.
Producto resultante de la molturación industrial de la galleta de barco, elaborada con masa galletera, sin azúcar, no fermentada y cocida.
3.20.60. Manipulaciones y rotulación.
Se observarán las siguientes normas:
a) Su denominación y fórmula corresponderá a su composición.
b) No contendrán conservadores, colorantes o aromatizantes no incluidos en las listas positivas de este Código.
c) Se expenderán envasadas en origen, en paquetes o cajas.
3.20.61. Levadura prensada húmeda.
Es el producto obtenido por proliferación del «Saccharomyces cerevisiae», de fermentación alta, en medios azucarados adecuados.
3.20.62. Características.
Las levaduras prensadas tendrán las siguientes:
a) Color: puede variar del blanco al crema.
b) Olor: característico, agradable y ligeramente alcohólico, pero no amoniacal repulsivo.
c) Sabor: casi insípido, característico y nunca repugnante.
d) Estabilidad: manteniendo el bloque de levadura en termostato a 30 grados centígrados, durante un mínimo de tres días, no debe descomponerse ni desprender olores desagradables.
e) Actividad fermentativa: será capaz de fermentar los azúcares presentes en la masa y en un tiempo de tres a cuatro horas. En la reglamentación correspondiente se indicará el método «standard» de determinación.
f) Humedad: no superior al 75 por 100.
g) Pureza: no contendrá microorganismos patógenos, no contendrá cargas amiláceas, no contendrá otras materias extrañas a la levadura.
h) Presentación: toda pastilla, bloque o recipiente que contenga levadura deberá llevar las indicaciones mencionadas en el Capítulo IV y además la fecha de envasado en fábrica.
3.20.63. Levadura deshidratada.
Productos obtenidos por la deshidratación de levaduras seleccionadas («Saccharomyces cerevisiae») u otras especies (diversas razas y variedades) cultivadas en medios azucarados y nitrogenados apropiados. Puede presentarse en polvo, granulada o comprimida.
3.20.64. Características.
Las levaduras deshidratadas tendrán las siguientes:
a) Humedad: no más del 8 por 100 de su peso.
b) Cenizas sulfúricas: no más del 9 por 100, calculado sobre materia seca.
c) La materia grasa no será superior al 4 por 1.000.
d) La cifra de proteína total no será inferior al 50 por 100, calculado sobre materia seca.
e) Estará exenta de almidón, azúcares y sustancias extrañas.
3.20.65. Gasificantes.
Son las sustancias de elaboración que se caracterizan por producir gas carbónico sin afectar al gluten de la pasta de trigo.
Estarán compuestos por productos activos que se incluyen en las listas positivas de este Código.
3.20.66. Manipulaciones y rotulación.
Se observarán las siguientes normas:
a) Como diluyente de los productos activos utilizados se emplearán féculas.
b) Los gasificantes que se utilicen tendrán que desprender al menos 4.500 centímetros cúbicos de gas por cada 100 gramos de producto en condiciones normales. En la correspondiente reglamentación habrán de fijarse las cantidades de gas que habrá de desprender cada uno de los productos que se empleen.
c) La cantidad de gasificante agregada a cada kilogramo de harina para su elaboración posterior deberá desprender al menos 1.500 centímetros cúbicos de anhídrido carbónico en condiciones normales, y su excedente de bicarbonato sódico, después de la reacción, no será superior a tres gramos.
d) La proporción de los distintos gasificantes deberá estar autorizada.
e) Estos productos estarán finalmente pulverizados y responderán al uso que se indique en el rótulo.
f) Los envases serán apropiados al contenido, inatacables por las sustancias que entren en la composición del producto y los rótulos deberán ajustarse a lo establecido en el Capítulo IV de este Código.