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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1969-575
Aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1969/05/08
Rango:
Orden
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La invalidez, permanente o provisional, habrá de derivarse de la situación de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad, común o profesional, o a accidente, sea o no de trabajo.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la invalidez, provisional o permanente, podrá declararse, sin que se derive de la situación legal de incapacidad laboral transitoria, cuando se trate de trabajadores excluidos, conforme a lo previsto en los apartados a) y b) del artículo 83 de la Ley de la Seguridad Social, de dicha situación y de asistencia sanitaria, debidas ambas a enfermedad común o accidente no laboral, y que reúnan las condiciones que para los mismos se establecen en esta Orden.
En tales casos las referencias de la presente Orden a la situación de incapacidad laboral transitoria se entenderán hechas al período de baja en el trabajo en la Empresa que se señala en el número dos del artículo cuarto, y las relativas a la base reguladora del subsidio por incapacidad laboral transitoria a la cuantía que dicha base hubiera tenido de no haber estado el trabajador excluido de tal situación.
3. Asimismo podrá declararse la invalidez sin que se derive de la situación legal de incapacidad laboral transitoria, cuando se trate de personas que se encuentren en las situaciones asimiladas a la de alta que se establece en esta Orden.