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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1969-575
Aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1969/05/08
Rango:
Orden
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Las prestaciones de recuperación profesional se dispensarán a los trabajadores que hayan sido declarados inválidos en los grados de incapacidad permanente parcial o total para la profesión habitual, con posibilidad razonable de recuperación, de acuerdo con el plan o programa individual regulado en el artículo siguiente.
2. El plan o programa a que se refiere el número anterior podrá incluir las siguientes prestaciones recuperadoras:
a) Tratamiento sanitario adecuado, especialmente rehabilitación funcional.
b) Orientación profesional.
c) Formación profesional, por readaptación al trabajo habitual anterior o por reeducación para un nuevo oficio o profesión.
3. Las Comisiones Técnicas Calificadoras conocerán del desarrollo, eficacia y resultado de los planes o programas individuales de recuperación.
1. La Entidad gestora o, en su caso, Mutua Patronal, previos los pertinentes reconocimientos, exámenes, pruebas y entrevistas con los beneficiarios, fijará, respecto a cada inválido recuperable, el programa o plan de recuperación procedente, atendiendo a las aptitudes y facultades residuales, edad, sexo y residencia familiar del inválido, así como a su antigua ocupación y a sus deseos razonables de promoción social, dentro siempre de las exigencias técnicas y profesionales derivadas de las condiciones de empleo.
2. La determinación de los planes o programas a que se refiere el número anterior requerirá que se lleven a cabo los asesoramientos técnicos en medicina, orientación profesional, psicología, ocupación y empleo que resulten precisos en cada caso.
3. Los beneficiarios podrán aportar, a su cargo, los dictámenes y propuestas que estimen convenientes para la mejor formación del programa. Dicha aportación se llevará a cabo en un solo acto y en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución definitiva por la que se haya declarado la existencia de posibilidad razonable de recuperación.
4. La determinación del plan o programa por la Entidad Gestora o Mutua Patronal se llevará a cabo dentro de los veinticinco días inmediatamente siguientes a aquel en que se hayan aportado por el beneficiario los dictámenes o propuestas a que se refiere el número anterior o en que haya expirado el plazo señalado en el mismo sin llevarse a cabo tal aportación.
5. El plan o programa determinará la prestación o prestaciones recuperadoras en él comprendidas, el contenido y duración aproximada para cada una de ellas, así como los centros en que se hayan de llevar a cabo.
6. El plan o programa fijado se notificará al interesado. En el caso de que la recuperación del inválido pudiera efectuarse, indistintamente, con arreglo a varios planes o programas determinados, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, el beneficiario tendrá derecho a optar entre los mismos, en el plazo de cinco días, a partir del siguiente al de su notificación.
7. El beneficiario, a la vista de los resultados obtenidos en los tratamientos sanitarios, podrá solicitar de la Entidad gestora o Mutua Patronal que haya fijado el plan o programa de recuperación que le considere en la parte relativa a la readaptación o recuperación profesional.
La Entidad gestora o Mutua Patronal podrá asimismo, proponer al beneficiario la modificación de dicha parte del plan o programa, a la vista de los aludidos resultados.
8. El plan o programa establecido será obligatorio para los beneficiarios, quedando condicionado el disfrute de las prestaciones recuperadoras a su fiel observancia. En el supuesto de que el trabajador rechace o abandone, sin causa razonable, el tratamiento sanitario previsto en el plan o programa, serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 22 y 23. La negativa del beneficiario a seguir dicho tratamiento se formulará y se calificará de razonable o no razonable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre («Boletín oficial del Estado» del 28).
1. Los tratamientos sanitarios serán los adecuados a la rehabilitación del inválido y, de modo especial, comprenderán los de rehabilitación funcional, medicina física y ergoterapia y cuantos otros se consideren necesarios para la recuperación del inválido.
2. Los tratamientos sanitarios se prestarán en régimen ambulatorio o de internado, en los servicios sanitarios propios o concertados de la Seguridad Social, así como, en su caso, en los de las Mutuas Patronales o Empresas, debidamente coordinados.
3. Los centros sanitarios privados que pretendan participar en la prestación de los tratamientos de rehabilitación a que se refiere el número anterior precisarán ser reconocidos por la Dirección General de Previsión, exigiéndose como requisito previo el informe de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en el que se haga constar si el centro de que se trate reúne o no las condiciones adecuadas a las prestaciones recuperadoras que se pretendan realizar en el mismo.
La orientación profesional se prestará al inválido recuperable al elaborar el plan o programa de recuperación, durante los tratamientos sanitarios y al finalizar éstos.
1. La formación profesional se dispensará al inválido de acuerdo con la orientación profesional prestada en los términos previstos en el artículo anterior.
2. Los cursos de formación profesional podrán ser llevados a cabo directamente por las Entidades gestoras o, en su caso, Mutuas Patronales, o mediante concierto con el Programa de Formación Profesional Obrera, con la Organización Sindical, la Iglesia y demás Entidades públicas o privadas.
1. Tendrán derecho y, en su caso, estarán obligados a recibir las prestaciones de recuperación profesional que se dispensen de acuerdo con lo establecido en la presente sección, los trabajadores que, reuniendo las condiciones exigidas en el apartado a) del artículo 19, hayan sido declarados inválidos en los grados de incapacidad permanente total o parcial para la profesión habitual, con posibilidad razonable de recuperación.
2. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a los inválidos en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, que hayan optado por percibir una pensión vitalicia, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 15.