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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1969-575
Aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1969/05/08
Rango:
Orden
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El derecho a las prestaciones recuperadoras que se regulan en la presente sección podrá ser denegado, anulado o suspendido por las causas que se señalan en el número 1 del artículo 23.
2. La denegación, anulación o suspensión del derecho a las prestaciones recuperadoras corresponderá, en vía administrativa, a las Comisiones Técnicas Calificadoras, que las llevarán a cabo, siempre que sea posible, en el mismo acto en el que adopten tales decisiones respecto a las prestaciones económicas por invalidez permanente.
3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la Dirección General de Previsión, previos los informes que considere oportunos y oída la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal afectadas, podrá reconocer en cada caso como beneficiarios de las prestaciones recuperadoras que en esta sección se regulan a los trabajadores que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, hubieran perdido el derecho a las mismas.
Los conciertos que puedan establecer las Entidades gestoras o Mutuas Patronales con las Obras e Instituciones de la Organización Sindical con cualesquiera otras Entidades, públicas o privadas, para la realización de las prestaciones recuperadoras reguladas en la presente sección, deberán ser aprobados por la Dirección General de Previsión; la compensación económica que se estipule en los conciertos no podrá consistir en la entrega de un porcentaje de la prima o cuota de la Seguridad Social, ni entrañar en forma alguna sustitución en la función gestora encomendada a aquellas Entidades o en la colaboración atribuida a las Mutuas Patronales.