KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1969-575
Aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1969/05/08
Rango:
Orden
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
1. La situación de invalidez en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual dará derecho, a quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 19, a las siguientes prestaciones económicas:
a) Prestaciones en favor de trabajadores declarados inválidos con posibilidad razonable de recuperación:
a’) Subsidio de espera, en los términos previstos en el apartado a), a’), del articulo anterior, consistente en un 55 por 100 de la base de cotización, determinada de acuerdo con las normas que en dicho precepto se señalan.
b’) Subsidio de asistencia, en los términos previstos en el apartado a), b’), del articulo anterior, cuya cuantía será igual a la del subsidio de espera.
c’) Entrega de una cantidad a tanto alzado si procediera, de acuerdo con lo establecido en el articulo 16, y en la cuantía que conforme al mismo corresponda en vista del resultado de la readaptación y rehabilitación.
b) Prestaciones en favor de trabajadores declarados inválidos sin posibilidad razonable de recuperación:
Entrega de una cantidad a tanto alzado equivalente a cuarenta mensualidades de la base de cotización, a que se refiere el apartado b) del artículo anterior.
2. Los trabajadores que sean declarados con una incapacidad permanente total para su profesión habitual, que les haya sobrevenido después de cumplir la edad de cuarenta y cinco años, podrán optar entre someterse a los procesos de readaptación y rehabilitación procedentes, en la forma y condiciones previstas en la sección siguiente, y percibir las prestaciones económicas que correspondan de acuerdo con los apartados a) y b) del número anterior, o que les sea reconocido el derecho a una pensión vitalicia de cuantía equivalente al 55 por 100 de la base reguladora.
La referida opción deberá ejercitarse por los interesados dentro de los treinta días siguientes a la declaración de incapacidad. Transcurrido el mencionado plazo sin ejercitar el derecho de opción, ésta se entenderá efectuada a favor de la pensión vitalicia. También se entenderá ejercitado el derecho de opción en favor de la pensión vitalicia si el trabajador tuviese sesenta o más años de edad en la fecha en que se haya declarado la incapacidad. La opción tendrá, en todo caso, carácter irrevocable.
La base reguladora de la pensión vitalicia se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) Cuando la invalidez proceda de enfermedad común o accidente no laboral, dicha base será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses naturales, aun cuando dentro del mismo existan lapsos en los que no haya habido obligación de cotizar; dicho período será elegido por el interesado dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la pensión; no se computarán en el período elegido aquellas cantidades que, aun habiendo sido ingresadas dentro del mismo, correspondan a meses distintos de los comprendidos en él; en su caso, las partes proporcionales de las gratificaciones de 18 de julio y Navidad, por las que se haya cotizado al cesar el trabajador en su Empresa, sólo se computarán si fueran necesarias para completar, hasta su cuantía íntegra, alguna o algunas de las anteriores gratificaciones comprendidas en el período elegido.
b) Cuando la invalidez proceda de accidente de trabajo o enfermedad profesional, y en tanto que la cotización correspondiente a dichas contingencias continúe efectuándose sobre las retribuciones efectivamente percibidas, de acuerdo con lo preceptuado en el número 8 de la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social, serán de aplicación, para determinar la base reguladora, las normas que para la incapacidad permanente establecía el capitulo V del Reglamento aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, o las que expresamente apruebe el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, para sustituir aquellas por otras especificas para la invalidez permanente que se regula en el presente capítulo.