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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1970-369
Ley de caza
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1970/04/06
Rango:
Ley
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Jefatura del Estado

Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza.

Transcurrido más de medio siglo desde que se promulgó en 1902 la vigente Ley de Caza, resulta obligado dejar constancia del acierto de los legisladores al enfrentarse con los difíciles problemas que ya entonces planteaba la armonización del aprovechamiento y conservación de la caza con el respeto debido a los derechos inherentes a la propiedad de la tierra, a la seguridad de las personas y a la adecuada protección de sus bienes y cultivos.
No obstante, las circunstancias actuales, tan distintas de las imperantes a principios de siglo, aconsejan adoptar determinadas medidas correctoras, encaminadas a modernizar los preceptos cinegéticos vigentes, con el fin de procurar que el ordenado aprovechamiento de esta importante riqueza proporcione las máximas ventajas, compatibles con su adecuada conservación y su deseable fomento. Reconocida la necesidad de revisar nuestra legislación cinegética, resulta preciso dar a la nueva Ley un sentido orgánico y práctico, acorde con los tiempos actuales, simplificando y unificando la numerosa y diversa doctrina promulgada a lo largo de sesenta y siete años.
Al analizar las estructuras cinegéticas nacionales, con vistas a satisfacer las legítimas aspiraciones de todos cuantos están implicados en los problemas de la caza, resulta especialmente útil tener en cuenta, en primer lugar, la experiencia transmitida a la Administración a través de la generosa aportación de miles de sugerencias procedentes de diversos Organismos, Entidades, Sociedades, propietarios y cazadores que respondieron, sin reservas, al llamamiento hecho por el Gobierno cuando decidió someter al juicio crítico de la opinión pública nacional un anteproyecto de Ley de Caza elaborado por los servicios competentes del Ministerio de Agricultura. Son también fuentes de inestimable valor, que han facilitado en grado sumo la tarea de los legisladores, los diversos intentos de reforma, que, aun cuando no llegaron a prosperar, han dado origen a un sedimento de orientaciones y doctrinas utilizables, y el estudio de las leyes de caza de los países cuyos supuestos cinegéticos tienen cierta semejanza con el nuestro. La prudente utilización de este inapreciable acopio de enseñanzas es garantía de que la nueva Ley de Caza asegurará a la nación un próspero futuro cinegético, al contemplarse en ella, con armonía y respeto, todos los intereses afectados.
Con el estricto cumplimiento de la presente Ley queda garantizada la protección de la riqueza cinegética nacional, se asegura su conservación y su fomento y se adoptan las disposiciones precisas para conseguir que la presencia misma de la caza en los terrenos donde constituye renta apreciable y atendible no esté en pugna con las riquezas agrícola, forestal y ganadera del país.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
La presente Ley regula la protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética nacional y su ordenado aprovechamiento en armonía con los distintos intereses afectados.
Se considera acción de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos en esta Ley como piezas de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por tercero.
1. El derecho a cazar corresponde a toda persona mayor de catorce años que esté en posesión de la licencia de caza y cumpla los demás requisitos establecidos en la presente Ley.
2. Para obtener la licencia de caza el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de la persona que legalmente le represente.
3. Para cazar con armas de fuego o accionadas por aire u otros gases comprimidos será necesario haber alcanzado la mayoría de edad penal o ir acompañado por otro u otros cazadores mayores de edad.
4. Para utilizar armas o medios que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.
1. Son piezas de caza los animales salvajes y los domésticos que pierdan esa condición que figuren en la relación que a estos efectos deberá incluirse en el Reglamento para la aplicación de esta Ley.
2. La condición de piezas de caza no será aplicable a los animales salvajes domesticados, en tanto se mantengan en tal estado.
3. Las piezas de caza se clasificarán en dos grupos: caza mayor y caza menor. Tendrán la consideración de piezas de caza mayor la cabra montés, el ciervo, el corzo, el gamo, el jabalí, el lince, el lobo, el muflón, el oso, el rebeco y cuantas especies sean declaradas como tales por el Ministerio de Agricultura. Tendrán la consideración de piezas de caza menor las que figuren en la relación a que se refiere el número 1 de este mismo artículo, excepto las definidas anteriormente como caza mayor.
Respecto a la tenencia y uso de armas de caza, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes especiales, se estará a lo establecido en esta Ley.
Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán al propietario o a los titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza.
1. Para el cumplimiento de esta Ley, y sin perjuicio de las competencias que para actividades concretas se atribuyan expresamente a otros Departamentos, la Administración del Estado estará representada por el Ministerio de Agricultura.
2. Compete al Ministerio de Agricultura, por sí o a través del Organismo autónomo Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, afecto a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, promover y realizar cuantas actuaciones sean precisas para alcanzar los fines perseguidos por la presente Ley, analizar e investigar los diversos factores que condicionan la existencia de la caza y estimular la iniciativa privada en la cría de piezas de caza y en la repoblación de terrenos cinegéticos.
1. A los efectos de esta Ley los terrenos podrán ser de aprovechamiento cinegético común o estar sometidos a régimen especial.
2. Son terrenos sometidos a régimen especial los Parques Nacionales, los Refugios de Caza, las Reservas Nacionales de Caza, las Zonas de Seguridad, los Cotos de caza, los Cercados y los adscritos al Régimen de Caza Controlada.
En los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común el ejercicio de la caza podrá practicarse sin más limitaciones que las generales fijadas en la presente Ley y su Reglamento.
En los Parques Nacionales, establecidos al amparo de la legislación de Montes, el ejercicio de la caza se ajustará a lo prevenido en las disposiciones que reglamenten el uso y disfrute en cada Parque.
1. El Gobierno podrá establecer por Decreto Refugios Nacionales de Caza cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea preciso asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna cinegética. La administración de estos refugios quedará al cuidado del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.
2. Podrán promover el establecimiento de Refugios de Caza las entidades privadas cuyos fines sean culturales o científicos y las de Derecho público. La autorización para constituirlos compete al Ministerio de Agricultura, previa petición conjunta del propietario o propietarios interesados y de la Entidad patrocinadora. Dichos Refugios podrán denominarse Estaciones Biológicas o Zoológicas, de acuerdo con los fines perseguidos, y serán administrados por las Entidades que hayan promovido su establecimiento, ateniéndose a las disposiciones generales de carácter reglamentario y a las específicas que se fijen por el Ministerio de Agricultura en cada caso concreto. Cuando la creación de estos Refugios tenga su origen en razones científicas o educativas, la fijación de las últimas se hará por el Ministerio de Agricultura, oído el de Educación y Ciencia.
3. En estos Refugios, cualquiera que sea su condición, el ejercicio de la caza estará prohibido con carácter permanente. No obstante, cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de determinadas unidades, aquéllas podrán acordarse por el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.