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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1970-369
Ley de caza
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1970/04/06
Rango:
Ley
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. A los efectos de esta Ley los terrenos podrán ser de aprovechamiento cinegético común o estar sometidos a régimen especial.
2. Son terrenos sometidos a régimen especial los Parques Nacionales, los Refugios de Caza, las Reservas Nacionales de Caza, las Zonas de Seguridad, los Cotos de caza, los Cercados y los adscritos al Régimen de Caza Controlada.
En los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común el ejercicio de la caza podrá practicarse sin más limitaciones que las generales fijadas en la presente Ley y su Reglamento.
En los Parques Nacionales, establecidos al amparo de la legislación de Montes, el ejercicio de la caza se ajustará a lo prevenido en las disposiciones que reglamenten el uso y disfrute en cada Parque.
1. El Gobierno podrá establecer por Decreto Refugios Nacionales de Caza cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea preciso asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna cinegética. La administración de estos refugios quedará al cuidado del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.
2. Podrán promover el establecimiento de Refugios de Caza las entidades privadas cuyos fines sean culturales o científicos y las de Derecho público. La autorización para constituirlos compete al Ministerio de Agricultura, previa petición conjunta del propietario o propietarios interesados y de la Entidad patrocinadora. Dichos Refugios podrán denominarse Estaciones Biológicas o Zoológicas, de acuerdo con los fines perseguidos, y serán administrados por las Entidades que hayan promovido su establecimiento, ateniéndose a las disposiciones generales de carácter reglamentario y a las específicas que se fijen por el Ministerio de Agricultura en cada caso concreto. Cuando la creación de estos Refugios tenga su origen en razones científicas o educativas, la fijación de las últimas se hará por el Ministerio de Agricultura, oído el de Educación y Ciencia.
3. En estos Refugios, cualquiera que sea su condición, el ejercicio de la caza estará prohibido con carácter permanente. No obstante, cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de determinadas unidades, aquéllas podrán acordarse por el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.
1. En aquellas comarcas cuyas especiales características de orden físico y biológico permitan la constitución de núcleos de excepcionales posibilidades cinegéticas, podrán establecerse Reservas Nacionales de Caza que, en todo caso, deberán constituirse por Ley.
2. En dichas Reservas Nacionales la protección, conservación y fomento de las especies corresponderá al Ministerio de Agricultura, debiendo ajustarse el ejercicio de la caza a lo establecido en la Ley de su constitución.
1. Son Zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley, aquellas en las cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes.
2. Se considerarán Zonas de seguridad las vías y caminos de uso público, las vías pecuarias, las vías férreas, las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes, los canales navegables, los núcleos urbanos y rurales y las zonas habitadas y sus proximidades. Tendrán análoga consideración las villas, jardines, parques destinados al uso público, los recintos deportivos y cualquier otro lugar que sea declarado como tal en razón a lo previsto en el número anterior del presente artículo.
3. Reglamentariamente se prohibirá o condicionará, según los casos, el uso de armas de caza en las Zonas de seguridad y en los lugares en que su ejercicio pueda perjudicar al ganado o a su normal pastoreo.
1. Se denominan terrenos sometidos a régimen de caza controlada aquellos que se constituyan únicamente sobre terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, en los cuales la protección, conservación, fomento y aprovechamiento de su riqueza cinegética deberán adaptarse a los planes que con este objeto apruebe el Ministerio de Agricultura.
2. El señalamiento de las zonas sometidas a régimen de caza controlada corresponderá al Ministerio de Agricultura, el cual cuidará por sí, o a través de sociedades de cazadores colaboradoras de aquél, de controlar y regular el disfrute de la caza existente en estos terrenos.
3. En los terrenos de caza controlada por una sociedad colaboradora se reservará a los cazadores nacionales y a los extranjeros residentes ajenos a ella un número de permisos que no será menor de la cuarta parte del total, sin que el importe de cada permiso pueda exceder del doble de lo que por el mismo concepto abonen los cazadores afiliados a la sociedad colaboradora.
4. Los titulares de derechos sobre terrenos sometidos a este régimen y, en su caso, los titulares de terrenos incluidos en el coto local que corresponda podrán formar parte de las sociedades colaboradoras interesadas abonando una cuota no mayor del 75 por 100 de la establecida para los restantes socios. En igualdad de condiciones entre varias sociedades colaboradoras, las de carácter local tendrán preferencia para desarrollar las actividades que se contemplan en el presente artículo.
5. Los beneficios resultantes de controlar cinegéticamente estos terrenos, cuando los hubiera, se sumarán a la renta citada en el número 8 del artículo 17. En su defecto, se distribuirán entre los titulares del derecho de caza en proporción a la superficie de sus fincas.
6. Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones precisas para que estos terrenos puedan quedar desafectados del régimen de caza controlada. A estos efectos deberá tenerse en cuenta que el plazo de adscripción de terrenos a dicho régimen será, en todo caso, mayor de seis o de nueve años, según se trate, respectivamente, de caza menor o mayor.
1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terrenos susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido declarada y reconocida como tal, mediante resolución del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.
2. A los efectos previstos en el número anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en acotados por la existencia de ríos, arroyos, vías o caminos de uso público, ferrocarriles, canales o cualquier otra construcción de características semejantes.
3. Los cotos de caza podrán ser privados o locales, y, en su caso, tener la condición que se especifica en el artículo 18 de la presente Ley.
4. La declaración de coto de caza se efectuará a petición de los titulares o patrocinadores interesados.
5. (Derogado).
6. En los terrenos acotados la caza deberá estar protegida y fomentada, aprovechándose de forma ordenada.
7. En aquellos cotos de caza en los que existan lugares de paso o parada de aves migratorias, el aprovechamiento de estas especies deberá adaptarse a los planes que con este objeto apruebe el Ministerio de Agricultura. En los citados planes se harán figurar las condiciones precisas para evitar que el aprovechamiento sea abusivo.
8. Los cotos de caza deberán ostentar en sus límites a todos los aires las señales que reglamentariamente se determinen.
9. Cuando los cotos de caza no cumplan su finalidad de protección, fomento y ordenado aprovechamiento cinegético, el Ministerio de Agricultura, previa incoación del oportuno expediente, en que será preceptiva la audiencia de los interesados y el informe de los Consejos Local y Provincial de Caza, podrá anular la declaración que autorizaba la creación del acotado.
10. Quedan prohibidos y serán nulos los contratos de subarriendo del aprovechamiento cinegético de los cotos de caza. Asimismo será nula la cesión a título oneroso o gratuito de los contratos de arrendamiento celebrados al amparo de esta Ley, o cualquier otra figura jurídica que pretenda alcanzar las finalidades prohibidas en este número.
1. Los propietarios o titulares a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, podrán constituir cotos privados de caza con arreglo a lo establecido en el presente artículo.
2. Los terrenos integrantes de estos cotos podrán pertenecer a uno o varios propietarios que se hayan asociado voluntariamente con esta finalidad. Tratándose de fincas cuya propiedad corresponda pro indiviso a varios dueños, para constituir o integrarse en un acotado, será preciso que concurra la mayoría establecida en el artículo 398 del Código Civil.
3. Las superficies mínimas para construir estos cotos serán, cuando pertenezcan a un solo titular, de 250 hectáreas si el objeto principal del aprovechamiento cinegético es la caza menor, y de 500 hectáreas si se trata de caza mayor. Cuando estos cotos estén constituidos por asociación de varios titulares, las superficies mínimas serán de 500 hectáreas en el caso de caza menor y de 1.000 hectáreas en el de caza mayor.
No obstante, en zonas donde la única explotación cinegética viable sea la caza menor de pelo, el Ministerio de Agricultura podrá autorizar la constitución de cotos privados de un solo propietario, cuando la superficie de la finca sea superior a 20 hectáreas. En circunstancias similares, tratándose de aves acuáticas, la superficie mínima será de 100 hectáreas, salvo casos excepcionales, en que podrá ser disminuida por el Ministerio de Agricultura, a propuesta del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, incluyéndose siempre en la misma la totalidad de la masa de agua afectada.
Se faculta al Ministerio de Agricultura para reducir en las provincias insulares las superficies establecidas en el presente artículo cuando razones cinegéticas especiales lo aconsejen.
4. Los propietarios o titulares de cotos privados de caza podrán solicitar del Ministerio de Agricultura la agregación de fincas enclavadas, cuya superficie conjunta no exceda del 10 por 100 de la inicialmente acotada. A los efectos expresados, de no mediar acuerdo entre los titulares interesados, las condiciones y precios del arrendamiento se señalarán por el servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, con recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura. La consideración de enclavados podrá también otorgarse a las parcelas cuyo perímetro linde en más de sus tres cuartas partes con el coto, pero no será aplicable a las fincas de un solo titular cuya superficie sea superior a la mínima exigible para constituir un coto privado.
5. En los cotos privados de un solo titular, el ejercicio del derecho de caza corresponderá a éste y a las personas que autorice.
6. En los cotos privados integrados por asociación de titulares de terrenos colindantes, el ejercicio del derecho de caza, las características y régimen orgánico de la asociación, y, en su caso, la duración y peculiaridades del arrendamiento o cesión del aprovechamiento, deberán ser sometidas a la aprobación del Ministerio de Agricultura.
1. Los Ayuntamientos, Entidades locales menores y las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos podrán patrocinar, dentro de sus respectivos términos, la constitución de cotos locales de caza, representando conjuntamente a los titulares mencionados en el artículo 6 de esta Ley, que accedan voluntariamente a otorgar esta representación en cuanto se relacione con la aplicación de los preceptos contenidos en el presente artículo. El Estado, las Entidades de Derecho público y privado y los particulares podrán aportar sus terrenos para que formen parte de estos cotos. Los montes catalogados como de utilidad pública también podrán formar parte de cotos locales, pero en este caso será necesaria la expresa conformidad del Ministerio de Agricultura, sin perjuicio de las facultades peculiares que sobre esta materia específica se deriven de las disposiciones actualmente en vigor.
2. La superficie de los cotos locales deberá ser mayor de 500 o 1.000 hectáreas, según se trate, respectivamente, de caza menor o caza mayor, y no excederá, incluidos los enclavados, del 75 por 100 de la total del término. No obstante, cuando existan causas debidamente justificadas, el Ministerio de Agricultura, previa petición razonada de la Entidad patrocinadora, podrá modificar dichos límites oyendo previamente a los Consejos Provinciales y Locales de Caza que corresponda.
3. Previa propuesta conjunta de las Entidades patrocinadoras, oídos los Consejos Locales y Provinciales de Caza, se podrá autorizar la creación de cotos locales integrados por varios términos colindantes, siempre que la superficie aportada por cada Municipio o Hermandad no exceda del 75 por 100 mencionado en el número anterior.
4. No obstante lo prevenido en el número 1 de este artículo, cuando en un coto local existan terrenos enclavados no sometidos a régimen cinegético especial, cuya superficie total no exceda de la cuarta parte de la del coto, el Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Entidad o Entidades patrocinadoras, podrá acordar que los terrenos enclavados formen parte del coto con los mismos derechos y obligaciones.
5. La contratación y adjudicación del aprovechamiento cinegético de los terrenos integrantes de un coto local, bien sea en su totalidad o divididos en varios lotes mayores de 1.000 o 500 hectáreas, según se trate, respectivamente, de caza mayor o menor, se efectuará por el Ayuntamiento, Entidad local o Hermandad interesados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Local, y, en su caso, tratándose de Hermandades, previa subasta pública. Las condiciones técnicas aplicables al aprovechamiento serán fijadas por el Ministerio de Agricultura. Si fueran varios los Municipios afectados, la subasta se efectuará en aquel cuya aportación de terrenos sea mayor. En ambos casos el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales se reservará el derecho de tanteo previsto al efecto en el número 4 del artículo 18.
6. En los cotos locales el ejercicio del derecho de caza corresponde a los adjudicatarios de los aprovechamientos o a las personas que ellos autoricen.
7. La duración de los contratos de arrendamiento del aprovechamiento cinegético de los cotos locales de caza no podrá ser menor de seis años, si se trata de caza menor, ni de nueve si fuera de caza mayor.
8. Del importe total de la renta se detraerá un 10 por 100 para invertirlo en realizaciones de fomento cinegético por el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, bien por sí o bajo su control y dirección técnica, precisamente en el propio término municipal. Salvo acuerdo en contrario, suscrito entre la Entidad patrocinadora y los titulares afectados, se detraerá otro 10 por 100 para el Ayuntamiento y asimismo otro 10 por 100 para la Hermandad Sindical Local de Labradores y Ganaderos, y ambas sumas se destinarán para atender exclusivamente fines de interés agrario local. El resto se distribuirá entre los titulares del aprovechamiento en forma proporcional a la superficie de sus fincas.
9. Gozarán de los beneficios económicos previstos en el apartado anterior quienes hubieren ofrecido sus terrenos con el fin de integrarlos en un coto local, aunque éstos no lleguen a formar parte del acotado por aplicación de lo dispuesto en el número 2 del presente artículo.
10. Si en un terreno que forme parte de un coto local ya establecido tratare de constituirse un coto privado de caza, deberá notificarse a la entidad patrocinadora con un año de antelación a la fecha de terminación del arriendo o cesión del aprovechamiento. En caso contrario, no podrá ejercitarse este derecho hasta que transcurra un nuevo turno de explotación.
1. Se denominan cotos sociales de caza aquellos cuyo establecimiento responde al principio de facilitar el ejercicio de la caza, en régimen de igualdad de oportunidades.
2. El ejercicio de la caza en estos cotos se reglamentará en forma tal que, previa adopción de las medidas precisas para asegurar la conservación y fomento de las especies, cuantos cazadores lo soliciten y cumplan las normas que en cada caso se establezcan, puedan tener la oportunidad de practicarlo.
3. (Derogado).
4. El establecimiento de estos cotos podrá llevarse a cabo sobre los siguientes terrenos:
a) Sobre los del Estado y sus Organismos autónomos, mediante Decreto. Cuando estos terrenos correspondan al Ministerio de Agricultura, su adscripción al régimen de cotos sociales se hará por Orden ministerial.
b) Sobre aquellos terrenos, constituyan o no coto privado de caza, que para dicha finalidad puedan quedar a disposición del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, bien por ofrecimiento de los titulares o por contratación directa del Servicio.
c) Sobre los constituidos en cotos locales de caza, estableciéndose a estos efectos el derecho de tanteo en favor del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.
5. La fijación del importe de los permisos necesarios para poder practicar la caza en estos cotos se hará por el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales de forma tal que los ingresos percibidos por este concepto no excedan del 80 por 100 del total de los gastos precisos para atender al establecimiento y adecuada protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética de los cotos sociales de caza.
6. (Derogado).
7. Cuando en un coto social existan terrenos enclavados no sometidos a régimen cinegético especial, cuya superficie total no exceda del treinta y cinco por ciento del coto establecido, el Ministerio de Agricultura podrá acordar que dichos terrenos enclavados formen parte del coto social con iguales derechos y obligaciones que los integrados en el mismo.
Si los terrenos afectados pertenecieran a los municipios y las provincias será necesario el informe previo de las entidades propietarias.
1. A los efectos de esta Ley son terrenos cercados aquellos que se encuentran rodeados materialmente por muros, cercas, vallas, setos o cualquier otra obra o dispositivo construido con el fin de impedir o prohibir el acceso de las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios.
2. En los terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial, la caza estará permanentemente prohibida, salvo en el supuesto contenido en el número siguiente.
3. Los terrenos rurales cercados en los que se pueda penetrar a través de accesos practicables se considerarán, a efectos cinegéticos, como terrenos abiertos, salvo que el propietario haga patente mediante carteles o señales la prohibición de entrada a los mismos. Esta disposición no será de aplicación a las villas, parques, jardines y recintos deportivos que se mencionan en el número 2 del artículo 13.
4. Todo terreno cercado susceptible de aprovechamiento cinegético podrá constituirse en coto de caza, siempre que su cerramiento cumpla las condiciones reglamentarias que se fijen y esté debidamente señalizado.
5. El Ministerio de Agricultura, a petición de parte interesada o bien de oficio, podrá adoptar medidas encaminadas a reducir o eliminar la caza existente en terrenos cercados, no acogidos a régimen cinegético especial, cuando aquélla origine daños en los cultivos del interior del cerramiento o en los de las fincas colindantes.
6. La autoridad y los agentes relacionados en el número 1 del artículo 40 de esta Ley podrán penetrar en los terrenos rurales cercados para vigilar el cumplimiento de cuanto se establece en el presente texto legal.
1. Corresponderá al Ministerio de Agricultura la administración de la caza existente en los terrenos propiedad del Estado, sometidos a régimen cinegético especial, así como la fijación del destino y uso cinegético de aquellas masas de aguas públicas cuyas características aconsejen aplicar en ellas un régimen especial; a estos efectos, se recabará el informe de los Ministerios de Marina u Obras Públicas, según se trate de aguas sometidas a una u otra jurisdicción.
2. El aprovechamiento de la caza existente en los montes catalogados constituidos en cotos privados, pertenecientes a Entidades públicas locales, deberá efectuarse de acuerdo con lo dispuesto al efecto en las Leyes de Montes y de Régimen Local.
3. A propuesta conjunta de los Ministerios interesados y el de Agricultura, el Gobierno señalará las zonas de influencia militar en las cuales queda prohibido o especialmente reglamentado el ejercicio de la caza.
4. En las carreteras, los caminos y las vías pecuarias, así como en los cauces de los ríos, arroyos y canales que atraviesen o limiten terrenos sometidos a régimen cinegético especial, el ejercicio de la caza deberá ser autorizado, en cada caso, por el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.
1. En las huertas, campos de frutales, olivares, viñedos, cultivos de regadío y montes repoblados recientemente sólo se podrá cazar en las épocas y circunstancias que señale el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales de acuerdo con la Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos. En caso de discrepancia, resolverá el Ministro de Agricultura, oyendo previamente al Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.
2. En los terrenos en donde existan otros cultivos no señalados en el número anterior del presente artículo, el ejercicio de la caza se podrá practicar sin más limitaciones que las generales establecidas en esta Ley. No obstante, el Ministerio de Agricultura dictará las medidas necesarias para que, cuando concurran determinadas circunstancias de orden agrícola o meteorológico, se condicione o prohíba la práctica de este ejercicio con el fin de asegurar la debida protección a los cultivos que pudieran resultar afectados.
3. En los predios en que se encuentren segadas las cosechas, aun cuando los haces o gavillas se hallen en el terreno, se permitirá la caza de las distintas especies de acuerdo con las vedas o condiciones que para cada una se determine, pero quedará prohibido pisar o cambiar los haces o gavillas del sitio donde estuvieren colocados.