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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1972-944
Prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1972/06/28
Rango:
Decreto
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Uno. En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando no existieran otros familiares del causante con derecho a pensión por muerte o supervivencia, el padre o madre que viviera a expensas del trabajador fallecido siempre que no tenga con motivo de la muerte de éste, derecho a pensión, percibirán una indemnización especial a tanto alzado equivalente a nueve mensualidades de la base reguladora calculada de conformidad con las normas aplicables para determinar la pensión de viudedad; dichas mensualidades se elevarán a doce si existieran los dos ascendientes.
Dos. El importe de la indemnización a que se refiere el número anterior se reconocerá por la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal correspondiente y se deducirá del capital a ingresar en el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo a que se refiere el apartado d) del artículo doscientos catorce de la Ley de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis.