Será aplicable a las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros lo dispuesto en el artículo sexto de esta Ley en cuanto a responsabilidad, vigilancia y tramitación de solicitudes por las autoridades militares, entendiéndose por tales, a estos efectos, las correspondientes del Ministerio del Ejército, en el cual se creará un Censo de Propiedades Extranjeras cuya organización, régimen y relación con el Registro de la Propiedad se determinarán reglamentariamente.