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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1976-26183
Texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1976/12/28
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de la Vivienda
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Ministerio de la Vivienda

Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial.

El Real Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, sobre inversión en vivienda, establece la categoría de vivienda social que sustituye a las definidas en la Ley de Viviendas de Protección Oficial de veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y tres y disposiciones complementarias. como viviendas del grupo segundo, incluidas las de construcción directa.
Las características técnicas y económicas de la nueva categoría de vivienda social, su régimen de financiación y los condicionamientos subjetivos de sus destinatarios se dispuso que se regularian por Decreto.
Por último, la disposición final primera del Real Decreto-ley establece que el Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de su entrada en vigor, a propuesta del Ministro de la Vivienda y previo dictamen del Consejo de Estado, aprobará un texto refundido de la Legislación de Viviendas que sustituya al de viviendas de protección oficial de veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y tres, y que estará vigente hasta la entrada en vigor de la Ley de Asentamientos Humanos que el Gobierno deberá presentar a las Cortes en el plazo de dos años que determina la citada disposición final.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Vivienda, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día doce de noviembre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
En cumplimiento de la disposición final primera del Real Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, se aprueba el texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial.
TEXTO REFUNDIDO
Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a la construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de las viviendas que en la misma se regulan.
Se entenderán por viviendas de protección oficial las que dentro de los Planes Generales de Vivienda y Programas de actuación se construyan con arreglo a las condiciones que se señalen en las normas de desarrollo de esta Ley. Su uso, conservación y aprovechamiento se regirán durante cincuenta años por esta legislación.
La protección de la Ley alcanzará a los locales de negocio, edificaciones y servicios complementarios. terrenos y obras de urbanización.
Cuando en el texto de esta Ley se haga referencia a viviendas de protección oficial, se entenderán incluidos en esta expresión los conceptos a que se refiere el párrafo anterior.
Los promotores de viviendas acogidas a esta Ley, que no hubieren previsto en sus proyectos la construcción de las edificaciones y servicios. complementarios establecidos en los Planes Generales de Vivienda, vendrán obligados a reservar los terrenos precisos para aquel fin.
Podrán ser objeto de la protección a que se refiere esta Ley, las alojamientos construidos por encargo del Instituto Nacional de la Vivienda para remediar necesidades apremiantes de carácter social.
Las viviendas de protección oficial se clasificarán en dos grupos:
Primer grupo: Aquellas para cuya financiación no se conceda subvención, primas, auxilios o anticipos por el Instituto Nacional de la Vivienda.
Segundo grupo o viviendas sociales: Las que sean calificadas como tales por el Ministerio de la Vivienda si cumplen las características técnicas y económicas y los condicionamientos subjetivos, que se fijen reglamentariamente, y reciban los beneficios que esta Ley establece.
El Gobierno, por Decreto, a propuesta del Ministro de la Vivienda y a iniciativa, en su caso, de los Departamentos competentes, podrá conceder el mismo régimen que se establece para las viviendas sociales, a las construcciones destinadas a fines públicos o sociales que hayan de preverse con arreglo a la Ley del Suelo y estén enclavadas en los grupos de vivienda social o afectadas a su utilización por sus beneficiarios.
Uno. El Instituto Nacional de la Vivienda otorgará la calificación de vivienda de protección oficial a los proyectos que reúnan las condiciones objetivas exigibles y cuya realización y protección estime de interés. En este acto administrativo se determinará el número y grupo de las viviendas, locales de negocio, edificaciones y servicios complementarios y obras de urbanización que comprendan; el régimen de uso y utilización, los beneficios que se otorguen y el plazo de iniciación y terminación de las obras.
Dos. La calificación de viviendas del grupo I habrá de hacerse provisionalmente sobre proyecto. En ningún caso se otorgará la calificación .de vivienda del grupo I a proyectos de edificios y obras ya iniciadas: Excepcionalmente podrá. otorgarse a los edificios oficiales y religiosos y del Movimiento que reglamentariamente se determinen, aun cuando la construcción esté iniciada, siempre que el Instituto Nacional de la Vivienda apreciare la existencia de razones que lo aconsejen.
Terminada la construcción de las obras de cada proyecto o de alguna fase del mismo, cuando así se autorizare, el Instituto Nacional de la Vivienda, previa la correspondiente inspección, otorgará la calificación definitiva de vivienda de protección oficial del grupo I, si las obras se hubieren ajustado al proyecto calificado provisionalmente o modificaciones en él introducidas previa aprobación del Instituto Nacional de la Vivienda.
Tres. La calificación objetiva de vivienda social, será otorgada previa comprobación de que una edificación reúna los requisitos de diseño, calidad y precio fijados para tales viviendas. Además los beneficiarios de estas viviendas deben reunir los condicionantes subjetivos que se establezcan y que sirvan de base para conceder la calificación subjetiva correspondiente:
Cuatro. La condición de viviendas de protección oficial se extinguirá:
a) Por término del plazo de cincuenta años establecido en el artículo segundo.
b) Por descalificación. Reglamentariamente se determinarán los casos limites, condiciones y efectos de la misma.
Incumbe al Instituto Nacional de la Vivienda, sin perjuicio de otras competencias sobre la materia, con sujeción a las directivas generales del Gobierno, y en inmediata dependencia del Ministerio del ramo, la ordenación, policía, fomento y gestión de la construcción de «Viviendas de Protección Oficial» y el régimen de uso, conservación y aprovechamiento de ellas. En especial será misión del Instituto:
a) Fomentar el concurso de la iniciativa privada en la edificación de toda clase de viviendas.
b) Orientar la construcción de viviendas en beneficio de los sectores más necesitados.
c) Ordenar y dirigir técnicamente esta actividad constructiva con la colaboración en su caso, de los Organismos oficiales Interesados.
d) Proteger la edificación de viviendas, locales de negocio, servicios y edificaciones complementarias, adquisición de terrenos y ejecución de obras de urbanización, concediendo los beneficios establecidos en esta Ley y velando por el mejor uso, conservación y aprovechamiento de lo construido.
e) Adquirir y constituir reservas de terreno para su urbanización y parcelación con destino a la construcción de viviendas de protección oficial de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Decreto de nueve de abril de mil novecientos setenta y seis. Los solares resultantes podrán ser enajenados.
La adquisición, urbanización y parcelación podrá encargarse a cualquiera de los Organos urbanísticos pendientes del Ministerio.
f) Apoyar financieramente la obtención de; viviendas sociales por los calificados como beneficiarios de las mismas.
g) Constituir y formar parte de Asociaciones y Sociedades mixtas y Consorcios que ejecuten en colaboración con las Corporaciones Locales y otros Entes públicos o la iniciativa privada, programa de construcción de viviendas sociales.
h) Adquirir viviendas edificadas por terceros o financiar su construcción siempre que reúnan las características objetivas exigidas para las viviendas sociales. La aplicación de los fondos presupuestarios correspondientes será regulada mediante Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y de la Vivienda.