1. Se entiende por instalaciones de interés militar, las civiles que eventualmente así se declaren, por contribuir de forma más o menos directa a las necesidades de la defensa nacional. La declaración de que una instalación civil afectada a obras o servicios públicos estatales es de interés militar, o de que, en su caso, ha dejado de serlo, deberá realizarse por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Defensa o del Ministerio civil que tenga competencia sobre la obra o servicio público.