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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1978-9612
Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1978/04/14
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Defensa
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Cuando cualquiera de los Organismos a que se refieren los artículos 49 y 51 elaboren proyectos de obras, trabajos o instalaciones, cuya realización requiera autorización militar previa, a tenor de lo dispuesto en el capítulo II del título I de este Reglamento, se procederá en la forma establecida en los artículos 49 al 59 del mismo.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, en el caso previsto en los artículos 12.2 y 14.2, los mencionados Organismos se relacionarán directamente con la Autoridad regional militar competente, sin perjuicio de los recursos a que, en su caso, haya lugar cuando la resolución de dicha Autoridad fuese denegatoria.
Las personas físicas o jurídicas privadas que pretendan obtener las autorizaciones a que se refiere el capítulo II del título I del Reglamento, deberán formular instancia ajustada a lo que dispone el artículo 60, dirigida al Ministro de Defensa, por conducto de la Autoridad regional, los cuales procederán, a su vez, en la forma y plazos previstos en el artículo 61.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso previsto en los artículos 12.2 y 14.2 de ese Reglamento, la instancia se dirigirá a la Autoridad regional, la cual deberá resolver, asimismo, en el plazo máximo de treinta días.
2. La denegación de autorizaciones por la Autoridad regional podrá ser recurrida en alzada, en el plazo de quince días, ante el Ministro de Defensa. El recurso podrá presentarse directamente en el Ministerio o por conducto de la Autoridad regional recurrida.
3. Si se recurre directamente, el Ministerio recabará de la Autoridad regional, en el plazo de quince días, la remisión del expediente, el cual será enviado por ésta, junto con su informe, en el plazo de diez días.
4. Si se recurre a través de la Autoridad regional, ésta, en el plazo de diez días, elevará el expediente al Ministerio, debidamente informado.
5. En ambos casos, una vez recibidos recurso, expediente e informe, el Ministro resolverá en el plazo de treinta días.
1. Concedida la autorización, la vigilancia y control de las obras, instalaciones, actividades o trabajos autorizados, se llevará a efecto, desde su comienzo hasta su finalización con arreglo a las normas establecidas en los artículos 53 al 55 y 62 al 65 en cuanto sean aplicables.
2. Asimismo se observará en estas zonas lo dispuesto en los artículos 71 al 73.
Las normas contenidas en este capitulo serán igualmente aplicables a las zonas de seguridad de las instalaciones civiles declaradas de interés militar, a que se refiere el artículo 28, mientras esté en vigor el Decreto por el que así se declare.