1. Cuando por la índole de la instalación, las anchuras establecidas en el artículo anterior se consideren insuficientes a los fines de seguridad que persiguen o, por el contrario, resulten excesivas, especialmente en los casos en que las instalaciones estén ubicadas en el interior de poblaciones o zonas urbanizadas, podrán ampliarse o reducirse hasta el límite estrictamente indispensable, según convenga para cada caso concreto.