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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1978-29905
Reglamento General para el Régimen de la Minería
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1978/12/11
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. De estimarse insuficientemente conocida o probada la aptitud de la estructura para el almacenamiento proyectado como consecuencia de acuerdo adoptado con la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, la Delegación Provincial exigirá al peticionario la presentación de un programa de reconocimiento previo y detallado de la misma y de su entorno de influencia. Dicho programa será aceptado por la Delegación o devuelto al interesado para su rectificación en el plazo máximo de treinta días. Autorizadas las operaciones, de dicho reconocimiento, deberán realizarse éstas en el plazo máximo de dos años, salvo prórroga que excepcionalmente podrá conceder la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, teniendo en cuenta la solvencia técnica y económica que acredite el peticionarlo, la amplitud y características de los trabajos programados, el contexto geográfico y geológico del terreno objeto de la petición, así como los trabajos desarrollados, las inversiones realizadas, los resultados obtenidos y las garantías que siga ofreciendo el peticionario.
Terminado el reconocimiento exigido, el peticionario deberá presentar en el plazo máximo de seis meses la confirmación o modificación del proyecto primitivo de utilización, adaptándolo en todo caso a los resultados del reconocimiento.
2. Cualquier persona natural o jurídica que reúna las condiciones exigidas en el título VIII y pretenda la autorización de una estructura subterránea que estime insuficientemente conocida, podrá solicitar de la Delegación Provincial autorización para la realización de un programa de reconocimiento previo y detallado de la misma y de su entorno de influencia.
En tal caso, acompañará al programa de reconocimiento previo los documentos a que se refieren los apartados a), c) y d) del párrafo 1 del artículo anterior. Efectuados los trabajos, será de aplicación lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del articulo 51 y, en su caso, lo establecido en el párrafo anterior.
El programa de reconocimiento deberá realizarse en el plazo máximo de dos años, salvo prórroga, que excepcionalmente podrá conceder la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, siguiendo los mismos criterios contenidos en el apartado anterior.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será igualmente de aplicación cuando se trate de la creación artificial de estructuras subterráneas.
Para la creación e investigación previa de estructuras subterráneas serán de aplicación, en lo no previsto en el presente párrafo, las normas contenidas en los capítulos II, III y V del título V.
3. Determinado sobre el terreno el perímetro de protección y comprobada la conveniencia de utilización solicitada, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía abrirá un período de información pública en la misma forma y plazo señalado en el artículo 48.
Terminado el período de información, la Delegación Provincial elevará el expediente a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción que, con los informes del Instituto Geológico y Minero de España, del Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía y de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, autorizará, en su caso, la utilización por un plazo inicial adecuado al proyecto y a la estructura, prorrogable por uno o más períodos hasta un máximo de noventa años.
En el caso de estructuras para el almacenamiento de hidrocarburos, se requerirá el informe de la Dirección General de la Energía.
En la autorización se hará constar:
– La persona o personas físicas o jurídicas a cuyo favor se otorga.
– Clase de recurso o residuo a almacenar.
– Tiempo de duración inicial de la autorización.
– Perímetro y volumen de protección de la estructura, con plano de situación.
– Las condiciones especiales que se deduzcan de la aplicación de las que resulten necesarias para la protección del medio ambiente, y seguridad de personas, bienes o derechos preestablecidos.
Caso de no estimarse suficientes las garantías técnicas y económicas ofrecidas por el peticionario, se exigirá, en orden a la racional utilización de la estructura solicitada, una fianza por una cuantía del 10 por 100 de las inversiones a realizar para la adecuación de la misma a los fines previstos. Para la constitución de la fianza se estará a lo dispuesto en la Ley de Contratos del Estado y el Reglamento General de Contratación.