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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1978-29905
Reglamento General para el Régimen de la Minería
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1978/12/11
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Se considerará que un terreno es franco si no estuviera comprendido dentro del perímetro de una zona de reserva del Estado, propuesta o declarada para toda clase de recursos de la Sección C), o de los perímetros de un permiso de exploración, un permiso de investigación o una concesión de explotación solicitados o ya otorgados.
2. Tratándose de zonas de reserva del Estado, declaradas para uno o varios recursos determinados, el terreno comprendido en ellas se considerará franco para recursos distintos a los reservados.
1. Se considerará que un terreno es registrable si, además de ser franco, tiene la extensión mínima exigible. Los que no reúnan las condiciones mínimas serán considerados como demasías, y los espacios francos que contengan se otorgarán de conformidad con la disposición transitoria séptima de la Ley y con arreglo a lo que seguidamente se dispone:
a) Existente o producida una demasía, la Delegación Provincial, de oficio o a petición de parte, iniciará el expediente de declaración de aquélla y su demarcación, publicándolo en el «Boletín Oficial» de la provincia que corresponda, al tiempo que convocará a todos los titulares de concesiones de explotación que comprenden terrenos incluidos dentro de la cuadrícula o cuadrículas en que se encuentre la demasía, o bien total o parcialmente terrenos en las cuadrículas contiguas a aquellas otras, para que en el plazo de diez días a partir de la publicación manifiesten sus pretensiones o la renuncia al otorgamiento de la totalidad o parte de la demasía, exponiendo los derechos, motivos y justificaciones técnicas y económicas en que se apoyan.
b) La Delegación Provincial, a la vista de los escritos recibidos, comunicará a los concesionarios que se hayan interesado en todo o parte de la demasía, que disponen de otro plazo de diez días para efectuar el depósito, de la cuantía que proceda, teniendo en cuenta aquellas alegaciones y las conveniencias técnicas de las respectivas explotaciones, a efectos del mejor aprovechamiento del yacimiento existente, así como las ventajas sociales y económicas que los interesados hubieran expuesto.
c) Efectuados los depósitos, la Delegación Provincial, a la mayor brevedad posible y dentro del plazo de un mes, elevará el expediente a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, con su propuesta razonada y justificada, para formular la cual deberá tener en cuenta las circunstancias señaladas en el anterior apartado b), pudiendo atribuir íntegramente la demasía a un solo concesionario o dividirla entre dos o más. Con la propuesta se acompañarán los planos correspondientes.
d) La Dirección General, oído el Consejo Superior, procederá a resolver, remitiendo seguidamente el expediente a la Delegación Provincial, la cual devolverá los depósitos a los concesionarios excluidos totalmente del otorgamiento de la demasía.
Los restantes depósitos serán parcialmente reintegrados a los demás concesionarios en proporción a las superficies no adjudicadas a los mismos, previa entrega de los títulos de sus respectivas concesiones a efectos de efectuar en ellos las diligencias convenientes y adjuntar los planos de las correspondientes demarcaciones, realizándose el otorgamiento de las demasías resultantes, las cuales formarán parte de las respectivas concesiones a todos los efectos de la Ley y de este Reglamento.
2. El levantamiento de una reserva para toda clase de recursos de la Sección C) o la caducidad de un permiso de exploración, de un permiso de investigación o de una concesión de explotación, no otorgará al terreno correspondiente el carácter de registrable, hasta tanto tenga lugar y se resuelva el concurso a que se refiere el artículo 53 de la Ley de Minas.
3. El Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Industria y Energía y del Departamento o Departamentos interesados, podrá declarar, por razones de interés público, como no registrables zonas determinadas del territorio nacional, mar territorial y plataforma continental.
El expediente podrá ser iniciado de oficio por el Ministerio de Industria y Energía o por el Departamento o Departamentos ministeriales interesados, o a instancia de parte interesada, solicitándolo, en este caso, del Ministerio de Industria y Energía. La iniciación del expediente se inscribirá en el Libro-Registro de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.
1. Los permisos de exploración de recursos de la Sección C) serán otorgados sin excluir de su área los terrenos que no fueran francos y registrables en el momento de presentarse la solicitud, pero su titular no podrá realizar exploraciones en ellos sin la previa autorización de los titulares o adjudicatarios de los permisos, concesiones o reservas de que dichos terrenos forman parte.
2. Para el otorgamiento de los permisos de investigación y de las concesiones directas de explotación de recursos de la Sección C), será preciso que los terrenos sobre los que recaigan reúnan las condiciones de francos y registrables.
3. Sin embargo, en tanto que la propuesta de la reserva, o las solicitudes de los permisos y concesiones se hallen en tramitación, podrán presentarse nuevas solicitudes sobre dichos terrenos, a resultas del acuerdo que para aquéllos se adopte.