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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1978-29905
Reglamento General para el Régimen de la Minería
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1978/12/11
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Podrá solicitarse directamente la concesión de explotación de terrenos francos y registrables, sin necesidad de obtener previamente un permiso de investigación, en los casos siguientes:
a) Cuando esté de manifiesto un recurso de la Sección C) de tal forma que se considere suficientemente conocido y se estime viable su aprovechamiento racional.
b) Cuando sobre recursos suficientemente reconocidos en derechos mineros caducados existan datos y pruebas que permitan definir su explotación, como consecuencia de mejoras tecnológicas o de nuevas perspectivas de mercado.
2. Las concesiones directas de explotación se solicitarán de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción mediante instancia del solicitante o de un mandatario del mismo acreditado en forma, en las oficinas de la Delegación Provincial que corresponda.
Si el terreno comprendido en la solicitud afecta a varias Delegaciones Provinciales, la instancia dirigida al Director general de Minas e Industrias de la Construcción se presentará en aquellas que comprenda la mayor extensión del terreno solicitado, adjuntando al original tantas copias como el número de Delegaciones a las que afecte.
En la instancia y sus copias se certificará por la Delegación Provincial la fecha y hora de su presentación, así como el número de orden que corresponda en la provincia, devolviéndose uno de los ejemplares al presentador.
La prioridad en la presentación de estas solicitudes se adquiere indistintamente entre éstas y las de permisos de investigación o de exploración.
La instancia deberá contener el nombre, apellidos o razón social del peticionario o peticionarios, así como su vecindad y domicilio, situación, límites y extensión del terreno que se solicita en la forma que determina el capítulo V de la Ley y de este Reglamento, el nombre con que haya de conocerse la concesión solicitada y la determinación del recurso o recursos minerales objeto de la petición.
A la instancia se acompañarán los documentos que acrediten que el peticionario o peticionarios reúnen las condiciones establecidas en el título VIII de la Ley y de este Reglamento.