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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1981-9564
Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía para Galicia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1981/04/28
Rango:
Ley Orgánica
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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En el marco del presente Estatuto corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva de las siguientes materias:
Uno. Organización de sus instituciones de autogobierno,
Dos. Organización y régimen jurídico de las comarcas y parroquias rurales como entidades locales propias de Galicia, alteraciones de términos municipales comprendidos dentro de su territorio y, en general, las funciones que sobre el Régimen Local correspondan a la Comunidad Autónoma al amparo del artículo ciento cuarenta y nueve, uno, dieciocho, de la Constitución y su desarrollo.
Tres. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
Cuatro. Conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del Derecho civil gallego.
Cinco. Las normas procesales y procedimientos administrativos que se deriven del específico Derecho gallego o de la organización propia de los poderes públicos gallegos.
Seis. Estadísticas para los fines de la Comunidad Autónoma gallega.
Siete. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya ejecución o explotación no afecte a otra Comunidad Autónoma o provincia.
Ocho. Ferrocarriles y carreteras no incorporados a la red del Estado y cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte llevado a cabo por estos medios o por cable.
Nueve. Los puertos, aeropuertos y helipuertos no calificados de interés general por el Estado y los puertos de refugio y puertos y aeropuertos deportivos.
Diez. Montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y nueve, uno, veintitrés, de la Constitución.
Once. Régimen jurídico de los montes vecinales en mano común.
Doce. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y nueve, uno, veintidós, de la Constitución.
Trece. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía eléctrica cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y nueve, uno, veintidós y veinticinco, de la Constitución.
Catorce. Las aguas minerales y termales. Las aguas subterráneas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y nueve, uno, veintidós, de la Constitución, y en el número siete del presente articulo.
Quince. La pesca en las rías y demás aguas interiores, el marisqueo, la acuicultura, la caza, la pesca fluvial y lacustre.
Dieciséis. Las ferias y mercados interiores.
Diecisiete. La artesanía.
Dieciocho. Patrimonio histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, de interés de Galicia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo ciento cuarenta y nueve, uno, veintiocho, de la Constitución; archivos, bibliotecas y museos de interés para la Comunidad Autónoma, y que no sean de titularidad estatal; conservatorios de música y servicios de Bellas Artes de interés para la Comunidad.
Diecinueve. El fomento de la cultura y de la investigación en Galicia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo ciento cuarenta y nueve, dos, de la Constitución.
Veinte. La promoción y la enseñanza de la lengua gallega.
Veintiuno. La promoción y la ordenación del turismo dentro de la Comunidad.
Veintidós. La promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio.
Veintitrés. Asistencia social.
Veinticuatro. La promoción del desarrollo comunitario.
Veinticinco. La creación de una Policía Autónoma, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica prevista en el artículo ciento cuarenta y nueve, uno, veintinueve, de la Constitución.
Veintiséis. El régimen de las fundaciones de interés gallego.
Veintisiete. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.
Veintiocho. Los centros de contratación de mercancías y valores de conformidad con las normas generales de Derecho mercantil.
Veintinueve. Cofradías de Pescadores, Cámaras de la Propiedad Agrarias, de Comercio, Industria y Navegación y otras de naturaleza equivalente, sin perjuicio de lo que dispone el artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.
Treinta. Normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje en los términos del artículo ciento cuarenta y nueve, uno, veintitrés.
Treinta y uno. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.
Treinta y dos. Las restantes materias que con este carácter y mediante ley orgánica sean transferidas por el Estado.