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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1981-14095
Reglamento Penitenciario de 1981
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1981/06/23
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Justicia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Las faltas disciplinarias cometidas por los reclusos se calificarán como muy graves, graves o leves.
Son faltas muy graves:
a) Participar en motines, plantes o desórdenes colectivos, o instigar a los mismos si éstos se hubieran producido.
b) Agredir, amenazar o coaccionar a cualesquiera personas dentro del establecimiento o a las autoridades o funcionarios judiciales o de instituciones penitenciarias, tanto dentro como fuera del establecimiento si el interno hubiera salido con causa justificada durante su internamiento y aquéllos se hallaren en el ejercicio de sus cargos o con ocasión de ellos.
c) Agredir o hacer objeto de coacción grave a otros internos.
d) La resistencia activa y grave al cumplimiento de las órdenes recibidas de autoridad o funcionario en ejercicio legítimo de sus atribuciones.
e) Intentar, facilitar o consumar la evasión.
f) Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de elevada cuantía.
g) La sustracción de materiales o efectos del establecimiento o de las pertenencias de otras personas.
h) La divulgación de noticias o datos falsos, con la intención de menoscabar la seguridad del establecimiento.
i) Atentar contra la decencia pública con actos de grave escándalo y trascendencia.
Son faltas graves:
a) Calumniar, injuriar, insultar y faltar gravemente al respeto y consideración debidos a las autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo anterior, en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan.
b) Desobedecer las órdenes recibidas de autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas.
c) Instigar a otros reclusos a motines, plantes o desórdenes colectivos, sin conseguir ser secundados por éstos.
d) Insultar a otros reclusos o maltratarles de obra.
e) Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de escasa cuantía, así como causar en los mismos bienes daños graves por negligencia temeraria.
f) Introducir, hacer salir o poseer en el establecimiento objetos que se hallaren prohibidos por las normas de régimen interior.
g) Organizar o participar en juegos de suerte, envite o azar, que no se hallaren permitidos en el establecimiento.
h) La divulgación de noticias o datos falsos, con la intención de menoscabar la buena marcha regimental del establecimiento.
i) La embriaguez producida por el abuso de bebidas alcohólicas autorizadas que cause grave perturbación en el establecimiento o por aquellas que se hayan conseguido o elaborado de forma clandestina, así como el uso de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, salvo prescripción facultativa.
Son faltas leves:
a) Faltar levemente a la consideración debida a las autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo 108 en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan.
b) La desobediencia de las órdenes recibidas de los funcionarios de instituciones penitenciarias en ejercicio legítimo de sus atribuciones que no causen alteración de la vida regimental y de la ordenada convivencia.
c) Formular reclamaciones sin hacer uso de los cauces establecidos reglamentariamente.
d) Hacer uso abusivo y perjudicial de objetos no prohibidos por las normas de régimen interior.
e) Causar daños graves en las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o en las pertenencias de otras personas por falta de diligencia o cuidado.
f) Cualquier otra acción u omisión que implique incumplimiento de los deberes y obligaciones del interno, produzca alteración en la vida regimental y en la ordenada convivencia y no esté comprendida en los supuestos de los artículos 108 y 109, ni en los apartados anteriores de este artículo.
Por razón de las faltas cometidas podrán ser impuestos los correctivos siguientes:
a) Aislamiento en celda que no podrá exceder de catorce días.
Este correctivo sólo será de aplicación en los casos en que se ponga de manifiesto una evidente agresividad o violencia por parte del interno, o bien cuando éste altere, reiterada y gravemente, la normal convivencia en el Centro. En todo caso, la celda en que se cumpla la sanción deberá ser de análogas características a las restantes del establecimiento.
b) Aislamiento de hasta siete fines de semana, desde las dieciséis horas de sábado hasta las ocho del lunes siguiente.
c) Privación de permisos de salida por tiempo no superior a dos meses.
d) Limitación de las comunicaciones orales al mínimo de tiempo reglamentario, durante un mes como máximo.
e) Privación de paseos y actos recreativos comunes, en cuanto sea compatible con la salud física y mental, hasta un mes como máximo.
f) Amonestación.
1. La sanción de aislamiento se cumplirá con informe del Médico del Establecimiento, quien vigilará diariamente al interno mientras permanezca en esa situación, informando al Director sobre su estado de salud física y mental y, en su caso, sobre la necesidad de suspender o modificar la sanción impuesta.
2. En los casos de enfermedad del sancionado, y siempre que las circunstancias lo aconsejen, se suspenderá la efectividad de la sanción que consista en internamiento en celda de aislamiento, hasta que el interno sea dado de alta o la Junta de Régimen y Administración lo estime oportuno, respectivamente.
3. No se aplicará esta sanción a las mujeres gestantes y a las mujeres hasta seis meses después de la terminación del embarazo, a las madres lactantes y a las que tuvieran hijos consigo.
4. El aislamiento se cumplirá en el compartimento que habitualmente ocupe el interno, y, en los supuestos de que lo comparta con otros o por su propia seguridad o por el buen orden del establecimiento, pasará a uno individual de semejantes medidas y condiciones.
5. El recluso internado en celda disfrutará de una hora de paseo en solitario y podrá ser visitado semanalmente por un familiar durante un tiempo no inferior a cinco minutos ni superior a diez.
6. El cumplimiento de los correctivos previstos en los apartados a) y b) del artículo anterior llevará implícita la prohibición, mientras dure el mismo, de recibir paquetes del exterior y la adquisición y uso de artículos del economato, salvo los prescritos médicamente y los de higiene y limpieza.
1. Las sanciones de los apartados a), b), c) y d) del artículo 111, podrán imponerse tanto por la comisión de faltas muy graves como por la de faltas graves, ponderándose su duración en base a la calificación dada a los hechos, sin que pueda exceder de la mitad de su duración en el supuesto de faltas graves.
2. Las faltas leves sólo podrán corregirse con los correctivos previstos en los apartados e) y f) de dicho artículo.
3. La imposición de los correctivos en cada caso, dentro de los señalados para cada tipo de faltas, se llevará a efecto atendiendo al grado de ejecución de los hechos, al de participación del interno en los mismos y demás circunstancias concurrentes.
Habrá repetición de la infracción, a los efectos establecidos en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, cuando el interno hubiere cometido con anterioridad otra falta grave o muy grave. En todo caso, será necesaria, en el momento de la comisión de la nueva falta, la existencia de sanción firme y no cancelada por la falta anterior.
Cuando sean varias las infracciones simultáneamente enjuiciadas, se impondrán al culpable las sanciones correspondientes a cada una de las faltas para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, dada la naturaleza de las sanciones y no, siéndolo, se cumplirán sucesivamente por orden de su respectiva gravedad o duración.
En tal caso, el cumplimiento sucesivo de los correctivos no podrá exceder en su total duración del triplo correspondiente al más grave de ellos, ni de cuarenta y dos días consecutivos si se tratase de aislamiento en celda.
Las reglas anteriores no serán aplicables en aquellos supuestos en que un mismo hecho sea constitutivo de dos o más faltas, o cuando una de ellas sea medio necesario para la comisión de otra, en cuyos casos se enjuiciará la infracción con la calificación más grave que reglamentariamente aparezca señalada.
1. La Junta de Régimen y Administración es el órgano competente para imponer sanciones, pudiendo decidir y graduar la adecuada dentro de las establecidas para cada tipo de infracción, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos anteriores.
2. Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves será preceptiva la observancia del procedimiento sancionador regulado en el presente Reglamento. Las sanciones impuestas por faltas leves, en todo caso, deberán notificarse por escrito al interno.
3. Las sanciones podrán ser reducidas por decisión de la Junta de Régimen y Administración de oficio o a propuesta del equipo técnico, y, cuando se advierta que hubo error en la aplicación de un correctivo se procederá a una nueva calificación o, en su caso, a levantar inmediatamente el castigo.
4. La revisión de sanciones no podrá efectuarse sin autorización del Juez de Vigilancia cuando éste haya intervenido en su imposición, sea o no por vía de recurso.
(Sin contenido)
Las sanciones impuestas por razón de faltas disciplinarias serán anotadas, una vez que hayan adquirido firmeza, en el expediente personal de los internos.
La comisión de falta disciplinaria que presuntamente pudiera constituir delito, será puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de que por la Junta de Régimen y Administración se incoe el procedimiento sancionador que reglamentariamente corresponda.
La restitución o reparación de los daños o deterioros materiales causados por las infracciones previstas en este Reglamento será exigible a sus autores mediante el procedimiento legal correspondiente.
Procederá la recogida o depósito, en su caso, de aquellos efectos o instrumentos que, estando prohibida su introducción o posesión por las normas de régimen interior del establecimiento, conservaran en su poder o utilizaren los internos, sin haber hecho previa declaración de los mismos para su salida o depósito.
Las drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes ocupados se remitirán a la autoridad sanitaria provincial competente, para su análisis y depósito, a disposición de la autoridad judicial correspondiente.
(Sin contenido)
1. A los efectos prevenidos en el artículo 45 de la Ley, se consideran medios coercitivos: el aislamiento provisional, la fuerza física personal, las defensas de goma, los esprays de acción adecuada y las esposas.
2. La utilización de estos medios, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias que establece el citado artículo 45 de la Ley Orgánica, será comunicada inmediatamente al Juez de Vigilancia, haciendo constar los motivos de la misma.