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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1981-14095
Reglamento Penitenciario de 1981
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1981/06/23
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Justicia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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En los establecimientos penitenciarios se guardará y mantendrá la disciplina necesaria para garantizar la seguridad y el buen orden regimental, y conseguir una ordenada convivencia.
Ningún interno desempeñará servicio alguno que implique el ejercicio de facultades disciplinarias.
Los reclusos que incurran en responsabilidad disciplinaria por incumplimiento de los deberes y obligaciones que legalmente les vienen señalados, serán objeto de la sanción adecuada dentro de la escala prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, en los casos y con observancia de los trámites procesales que en este Reglamento se determinan, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que en derecho fuere exigible.
Los actos que pongan de relieve buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de la responsabilidad en el comportamiento personal, así como la participación positiva en las actividades asociativas o de otro tipo que se organicen en el establecimiento, serán estimulados con alguna de las siguientes recompensas:
a) Propuesta al Juez de vigilancia a efectos de valoración por el mismo en la concesión de beneficios penitenciarios.
b) Premios en metálico.
c) Donación de libros y otros instrumentos de participación en actividades culturales y recreativas.
d) Notas meritorias, con anotación en el expediente personal del interno.
Cualquier otra de carácter análogo a las anteriores que, en compatibilidad con los preceptos reglamentarios, pudiera otorgarse.
La elección en cada caso de alguna de las anteriores recompensas y su extensión serán determinadas por la Junta de Régimen y Administración del Establecimiento, atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas así como a la naturaleza de los méritos contraídos.
La concesión de recompensas será anotada en el expediente personal del interno, con expresión de los hechos que las motivaron.
Las faltas disciplinarias cometidas por los reclusos se calificarán como muy graves, graves o leves.
Son faltas muy graves:
a) Participar en motines, plantes o desórdenes colectivos, o instigar a los mismos si éstos se hubieran producido.
b) Agredir, amenazar o coaccionar a cualesquiera personas dentro del establecimiento o a las autoridades o funcionarios judiciales o de instituciones penitenciarias, tanto dentro como fuera del establecimiento si el interno hubiera salido con causa justificada durante su internamiento y aquéllos se hallaren en el ejercicio de sus cargos o con ocasión de ellos.
c) Agredir o hacer objeto de coacción grave a otros internos.
d) La resistencia activa y grave al cumplimiento de las órdenes recibidas de autoridad o funcionario en ejercicio legítimo de sus atribuciones.
e) Intentar, facilitar o consumar la evasión.
f) Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de elevada cuantía.
g) La sustracción de materiales o efectos del establecimiento o de las pertenencias de otras personas.
h) La divulgación de noticias o datos falsos, con la intención de menoscabar la seguridad del establecimiento.
i) Atentar contra la decencia pública con actos de grave escándalo y trascendencia.
Son faltas graves:
a) Calumniar, injuriar, insultar y faltar gravemente al respeto y consideración debidos a las autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo anterior, en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan.
b) Desobedecer las órdenes recibidas de autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas.
c) Instigar a otros reclusos a motines, plantes o desórdenes colectivos, sin conseguir ser secundados por éstos.
d) Insultar a otros reclusos o maltratarles de obra.
e) Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de escasa cuantía, así como causar en los mismos bienes daños graves por negligencia temeraria.
f) Introducir, hacer salir o poseer en el establecimiento objetos que se hallaren prohibidos por las normas de régimen interior.
g) Organizar o participar en juegos de suerte, envite o azar, que no se hallaren permitidos en el establecimiento.
h) La divulgación de noticias o datos falsos, con la intención de menoscabar la buena marcha regimental del establecimiento.
i) La embriaguez producida por el abuso de bebidas alcohólicas autorizadas que cause grave perturbación en el establecimiento o por aquellas que se hayan conseguido o elaborado de forma clandestina, así como el uso de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, salvo prescripción facultativa.
Son faltas leves:
a) Faltar levemente a la consideración debida a las autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo 108 en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan.
b) La desobediencia de las órdenes recibidas de los funcionarios de instituciones penitenciarias en ejercicio legítimo de sus atribuciones que no causen alteración de la vida regimental y de la ordenada convivencia.
c) Formular reclamaciones sin hacer uso de los cauces establecidos reglamentariamente.
d) Hacer uso abusivo y perjudicial de objetos no prohibidos por las normas de régimen interior.
e) Causar daños graves en las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o en las pertenencias de otras personas por falta de diligencia o cuidado.
f) Cualquier otra acción u omisión que implique incumplimiento de los deberes y obligaciones del interno, produzca alteración en la vida regimental y en la ordenada convivencia y no esté comprendida en los supuestos de los artículos 108 y 109, ni en los apartados anteriores de este artículo.
Por razón de las faltas cometidas podrán ser impuestos los correctivos siguientes:
a) Aislamiento en celda que no podrá exceder de catorce días.
Este correctivo sólo será de aplicación en los casos en que se ponga de manifiesto una evidente agresividad o violencia por parte del interno, o bien cuando éste altere, reiterada y gravemente, la normal convivencia en el Centro. En todo caso, la celda en que se cumpla la sanción deberá ser de análogas características a las restantes del establecimiento.
b) Aislamiento de hasta siete fines de semana, desde las dieciséis horas de sábado hasta las ocho del lunes siguiente.
c) Privación de permisos de salida por tiempo no superior a dos meses.
d) Limitación de las comunicaciones orales al mínimo de tiempo reglamentario, durante un mes como máximo.
e) Privación de paseos y actos recreativos comunes, en cuanto sea compatible con la salud física y mental, hasta un mes como máximo.
f) Amonestación.
1. La sanción de aislamiento se cumplirá con informe del Médico del Establecimiento, quien vigilará diariamente al interno mientras permanezca en esa situación, informando al Director sobre su estado de salud física y mental y, en su caso, sobre la necesidad de suspender o modificar la sanción impuesta.
2. En los casos de enfermedad del sancionado, y siempre que las circunstancias lo aconsejen, se suspenderá la efectividad de la sanción que consista en internamiento en celda de aislamiento, hasta que el interno sea dado de alta o la Junta de Régimen y Administración lo estime oportuno, respectivamente.
3. No se aplicará esta sanción a las mujeres gestantes y a las mujeres hasta seis meses después de la terminación del embarazo, a las madres lactantes y a las que tuvieran hijos consigo.
4. El aislamiento se cumplirá en el compartimento que habitualmente ocupe el interno, y, en los supuestos de que lo comparta con otros o por su propia seguridad o por el buen orden del establecimiento, pasará a uno individual de semejantes medidas y condiciones.
5. El recluso internado en celda disfrutará de una hora de paseo en solitario y podrá ser visitado semanalmente por un familiar durante un tiempo no inferior a cinco minutos ni superior a diez.
6. El cumplimiento de los correctivos previstos en los apartados a) y b) del artículo anterior llevará implícita la prohibición, mientras dure el mismo, de recibir paquetes del exterior y la adquisición y uso de artículos del economato, salvo los prescritos médicamente y los de higiene y limpieza.
1. Las sanciones de los apartados a), b), c) y d) del artículo 111, podrán imponerse tanto por la comisión de faltas muy graves como por la de faltas graves, ponderándose su duración en base a la calificación dada a los hechos, sin que pueda exceder de la mitad de su duración en el supuesto de faltas graves.
2. Las faltas leves sólo podrán corregirse con los correctivos previstos en los apartados e) y f) de dicho artículo.
3. La imposición de los correctivos en cada caso, dentro de los señalados para cada tipo de faltas, se llevará a efecto atendiendo al grado de ejecución de los hechos, al de participación del interno en los mismos y demás circunstancias concurrentes.
Habrá repetición de la infracción, a los efectos establecidos en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, cuando el interno hubiere cometido con anterioridad otra falta grave o muy grave. En todo caso, será necesaria, en el momento de la comisión de la nueva falta, la existencia de sanción firme y no cancelada por la falta anterior.
Cuando sean varias las infracciones simultáneamente enjuiciadas, se impondrán al culpable las sanciones correspondientes a cada una de las faltas para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, dada la naturaleza de las sanciones y no, siéndolo, se cumplirán sucesivamente por orden de su respectiva gravedad o duración.
En tal caso, el cumplimiento sucesivo de los correctivos no podrá exceder en su total duración del triplo correspondiente al más grave de ellos, ni de cuarenta y dos días consecutivos si se tratase de aislamiento en celda.
Las reglas anteriores no serán aplicables en aquellos supuestos en que un mismo hecho sea constitutivo de dos o más faltas, o cuando una de ellas sea medio necesario para la comisión de otra, en cuyos casos se enjuiciará la infracción con la calificación más grave que reglamentariamente aparezca señalada.
1. La Junta de Régimen y Administración es el órgano competente para imponer sanciones, pudiendo decidir y graduar la adecuada dentro de las establecidas para cada tipo de infracción, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos anteriores.
2. Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves será preceptiva la observancia del procedimiento sancionador regulado en el presente Reglamento. Las sanciones impuestas por faltas leves, en todo caso, deberán notificarse por escrito al interno.
3. Las sanciones podrán ser reducidas por decisión de la Junta de Régimen y Administración de oficio o a propuesta del equipo técnico, y, cuando se advierta que hubo error en la aplicación de un correctivo se procederá a una nueva calificación o, en su caso, a levantar inmediatamente el castigo.
4. La revisión de sanciones no podrá efectuarse sin autorización del Juez de Vigilancia cuando éste haya intervenido en su imposición, sea o no por vía de recurso.
(Sin contenido)
Las sanciones impuestas por razón de faltas disciplinarias serán anotadas, una vez que hayan adquirido firmeza, en el expediente personal de los internos.
La comisión de falta disciplinaria que presuntamente pudiera constituir delito, será puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de que por la Junta de Régimen y Administración se incoe el procedimiento sancionador que reglamentariamente corresponda.
La restitución o reparación de los daños o deterioros materiales causados por las infracciones previstas en este Reglamento será exigible a sus autores mediante el procedimiento legal correspondiente.
Procederá la recogida o depósito, en su caso, de aquellos efectos o instrumentos que, estando prohibida su introducción o posesión por las normas de régimen interior del establecimiento, conservaran en su poder o utilizaren los internos, sin haber hecho previa declaración de los mismos para su salida o depósito.
Las drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes ocupados se remitirán a la autoridad sanitaria provincial competente, para su análisis y depósito, a disposición de la autoridad judicial correspondiente.
(Sin contenido)
1. A los efectos prevenidos en el artículo 45 de la Ley, se consideran medios coercitivos: el aislamiento provisional, la fuerza física personal, las defensas de goma, los esprays de acción adecuada y las esposas.
2. La utilización de estos medios, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias que establece el citado artículo 45 de la Ley Orgánica, será comunicada inmediatamente al Juez de Vigilancia, haciendo constar los motivos de la misma.
A los efectos establecidos en el artículo 44.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se consideran actos de indisciplina grave los comprendidos en cualquiera de los seis primeros supuestos del artículo 108 de este Reglamento.
1. Las faltas disciplinarias muy graves y graves prescribirán a los dos meses, y las leves al mes. El término de la prescripción comenzará a correr desde la fecha en que se hubiere cometido la falta.
2. La prescripción quedará interrumpida desde que se hubiere iniciado el procedimiento correspondiente, documentalmente constatable, sin perjuicio de que el plazo vuelva a correr de nuevo si el procedimiento permaneciera paralizado durante dos meses.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves, graves o leves, prescribirán en los mismos plazos señalados para las infracciones previstas en el número 1 de este artículo. Tales plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que la resolución sancionadora adquiera firmeza administrativa, o desde que se interrumpa el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado.
1. Serán canceladas de oficio las anotaciones de sanciones disciplinarias que obren en el expediente personal del interno, cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Transcurso de seis meses para las faltas muy graves, tres meses para las graves y un mes para las leves, a contar desde el cumplimiento de la sanción.
b) Que durante dichos plazos no haya incurrido el interno en nueva infracción disciplinaria.
2. Cuando fueren dos o más las faltas sancionadas en un mismo acto administrativo o sus plazos de cancelación corrieran simultáneamente, el cómputo se hará de forma conjunta fijándose como fecha para su inicio la del cumplimiento de la sanción más reciente y tomándose como duración del plazo el que corresponda a la más grave de las infracciones a cancelar, transcurrido el cual se cancelarán todas las anotaciones pendientes en un solo acto.
Los plazos de cancelación podrán ser acortados hasta la mitad de su duración si, con posterioridad a la sanción y antes de completarse, el interno obtuviere alguna recompensa.
La cancelación de las faltas situará al interno, desde el punto de vista penitenciario, en igual situación que si no las hubiere cometido.
1. El Director del Centro, de oficio, por orden superior o mediando parte escrito de funcionario informado por el Jefe de servicios, o, en su caso, en virtud de la información previa a que se refiere el número 2 de este artículo, ordenará la incoación del procedimiento sancionador, pudiendo delegar en uno de los miembros de la Junta de Régimen la formulación por escrito del correspondiente pliego de cargos.
Las denuncias de carácter anónimo no darán lugar a la incoación del procedimiento.
2. A los efectos del debido esclarecimiento de hechos o de posibles responsabilidades de naturaleza disciplinaria, podrá el Director acordar la apertura de una información previa, de la que será instructor el Subdirector del Centro, quien, a resultas de las diligencias practicadas, elevará al ordenante informe para la resolución que proceda.
Cuando un interno formule denuncia de hechos susceptibles de sanción disciplinaria, deberá acordarse siempre la apertura de la información previa.
1. En el pliego de cargos a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse constar:
a) Si el expediente disciplinario se ha incoado de oficio por orden superior, en virtud de parte escrito de funcionario o a resultas de información previa.
b) Relación circunstanciada de los hechos imputados.
c) Calificación jurídica que a juicio del Director o miembro de la Junta en quien haya delegado, puedan merecer tales hechos, indicando el apartado del artículo del Reglamento en que puedan quedar comprendidos.
d) Que el interno dispone de plazo de setenta y dos horas a partir del momento de su recepción, para contestar a tales cargos por escrito, alegando lo que crea oportuno y proponiendo las pruebas que crea convenientes para su defensa. Esto mismo podrá hacerlo verbalmente ante la Junta de Régimen si así lo solicita dentro del citado plazo.
e) La posibilidad de asesorarse durante la tramitación del expediente.
f) Fecha y firma del Director o de su delegado.
2. Dentro de los cinco días siguientes a la presentación del pliego de descargos o al transcurso del plazo señalado en el apartado d) del número 1 anterior si no se hubiere presentado aquél, deberá ser oído el interno si así lo hubiere solicitado, y, asimismo, habrán de practicarse las pruebas propuestas por éste y las que el Director o delegado considere convenientes, recabando, en su caso, los informes del Médico, del equipo técnico u otros que estime necesarios o los que vengan impuestos reglamentariamente en los Centros especiales.
Si alguna prueba propuesta por el interno fuese estimada impertinente o innecesaria por el Director o delegado, lo hará constar así en acuerdo motivado.
3. Una vez que el interno haya formulado pliego de descargos o haya transcurrido sin formularlo el plazo concedido, practicadas las pruebas oportunas, la Junta de Régimen y Administración en su primera sesión ordinaria o en sesión extraordinaria convocada al efecto adoptará el acuerdo de sobreseer el expediente o de imponer la sanción correspondiente.
4. Dicho acuerdo sancionador deberá contener:
a) El lugar y la fecha.
b) El órgano que lo adopta.
c) El número del expediente disciplinario y breve resumen de los actos procedimentales básicos que le han precedido. En el supuesto de haberse desestimado la práctica de alguna prueba, deberá reflejarse el contenido literal de las motivaciones formuladas en su momento.
d) Relación circunstanciada de los hechos imputados al interno.
e) Artículo del Reglamento Penitenciario y apartado del mismo en que se estima comprendida la falta cometida.
f) Sanción impuesta.
g) Si el acuerdo se ha tomado por unanimidad o por mayoría, indicando en este último caso si ha habido o no votos particulares.
h) La firma del Secretario de la Junta de Régimen y Administración con el visto bueno del Director.
5. Contra el acuerdo sobreseyendo el expediente, que será notificado al interno en el mismo día o al siguiente, con entrega de copia literal del mismo, no cabrá recurso alguno.
La notificación del acuerdo sancionador deberá realizarse en el mismo día o al siguiente de ser adoptado, dando lectura íntegra de éste y la cédula que se entregará al interno contendrá los siguientes particulares:
a) Texto literal o íntegro del acuerdo.
b) Que contra dicho acuerdo puede interponerse recurso ante el Juez de Vigilancia verbalmente en el mismo acto de la notificación o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la misma, reproduciendo, en su caso, y si lo estima conveniente, la proposición de aquellas pruebas cuya práctica le hubiese sido denegada.
c) Fecha de la cédula y de su entrega al interno.
1. El interno, cuando formule recurso por escrito, podrá entregar éste a cualquier funcionario del establecimiento o directamente al Juez de Vigilancia o funcionario de dicho Juzgado. Quien lo reciba firmará el duplicado que se le presente, indicando tanto en este como en el original la hora y fecha de la entrega.
2. En el mismo día, bien de la notificación, si se hubiere interpuesto el recurso en ese momento procedimental, bien de la entrega del escrito al funcionario del establecimiento si fuese dentro del horario de oficina, o al día siguiente si se hubiese efectuado fuera del mismo, el Director remitirá el expediente disciplinario original al Juzgado de Vigilancia, suspendiéndose la efectividad de la sanción con la salvedad contenida en los artículos 44.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 124 de este Reglamento, lo que llevará a cabo también el Director en el mismo día en que sea requerido por el Juez de Vigilancia, en el supuesto de que el recurso haya sido interpuesto ante dicho Juzgado.
3. Las sanciones no recurridas ante el Juez de Vigilancia, independientemente de que se hayan cumplido, podrán ser anuladas o disminuidas por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias cuando se aprecie que hubo error o inadecuación al calificar la infracción o cuando la sanción impuesta no se estime ajustada a derecho.