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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1982-28915
Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1982/11/06
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio del Interior
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Se considerarán Empresas, a los efectos de este Reglamento, las personas físicas o jurídicas, Entidades, Sociedades, Clubs o Asociaciones que, con ánimo de lucro o sin él y habitual u ocasionalmente, organizan espectáculos o actividades recreativas y asumen, frente a la Autoridad y al público, las responsabilidades y obligaciones inherentes a su organización, celebración y desarrollo, previstas en este Reglamento.
2. Siempre que se trate de Sociedades, Clubs o Asociaciones, habrán de estar constituidas e inscritas en los Registros públicos que procedan y ostentar personalidad jurídica de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso según su naturaleza, debiendo constar expresamente en la documentación legal necesaria para su constitución, entre sus fines, la organización de espectáculos o actividades recreativas.
3. Todas las Empresas comunicarán a la autoridad gubernativa y a la Autoridad municipal correspondiente, antes de dar comienzo al desarrollo de sus actividades, en materia de espectáculos y recreos públicos, su nombre o denominación y domicilio, y los de sus directivos, gerentes o administradores, con los que dichas autoridades habrán de entenderse directamente; presentando copias autorizadas de sus documentos constitutivos o nombramientos y relación de los locales o recintos de que dispongan para la organización de espectáculos o actividades recreativas; quedando obligadas a manifestar oportunamente los cambios de nombres y domicilios cuando se produzcan, así como las modificaciones de los locales, recintos o establecimientos.
4. Con base en la información suministrada por las Empresas y previa su aclaración, comprobación o complementación, cuando sean necesarias, se establecerán y se actualizarán de forma continuada, en los Ayuntamientos, en los Gobiernos Civiles y en el Ministerio del Interior, Registros de Empresas y de Locales, referidos a los respectivos ámbitos territoriales, que servirán de instrumento para la ejecución de las competencias que en la materia corresponden a dichos órganos y al Ministerio de Cultura. El Ministerio del Interior facilitará al de Cultura la información contenida en los Registros, que éste interese.
Las Empresas vendrán obligadas a:
a) Adoptar cuantas medidas de seguridad, higiene y tranquilidad se prevean con carácter general o se especifiquen en las licencias de construcción, apertura y funcionamiento de los lugares e instalaciones en que se celebren sus espectáculos, así como a mantener unos y otros en perfecto estado de uso y funcionamiento.
b) Permitir y facilitar las inspecciones que se acuerden por las Autoridades competentes para comprobar el buen estado de los locales, el correcto funcionamiento de sus instalaciones, la adecuada limpieza y aseo de unos y otras, así como la moralidad y el buen orden de los espectáculos que en ellos se celebren, Las Empresas deberán estar presentes a través de sus titulares o representantes en la realización de tales inspecciones.
c) Llevar el Libro de Reclamaciones previsto en el artículo siguiente y tenerlo siempre a disposición del público, y de las Autoridades y sus agentes.
d) Responder por los daños que, en relación con la organización o como consecuencia de la celebración del espectáculo o la realización de la actividad, se produzcan a los que en él participen o lo presencien, o a otras personas, siempre que los mismos les sean imputables por imprevisión, negligencia o incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento, y sin que el aseguramiento obligatorio de los mismos pueda excluir el carácter principal y solidario de su responsabilidad.
e) Cumplir las obligaciones impuestas por la legislación de propiedad intelectual y cuantas obligaciones se les impongan en este Reglamento, en los Reglamentos especiales o en las licencias y autorizaciones concedidas en ejecución de los mismos.
1. En todos los locales, recintos o instalaciones destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas existirá a disposición del público un Libro de Reclamaciones que habrá de estar debidamente foliado y sellado en todas sus páginas por el Gobierno Civil o la Alcaldía. Los Libros deberán ser múltiples y estar localizados en las distintas puertas del local o recinto siempre que el aforo de éstos exceda de 700 localidades.
2. La disposición de Libros de Reclamaciones se anunciará mediante carteles bien visibles, expuestos en los locales, en los sitios en que se exhiba la publicidad de aquéllos.
3. Cualquier espectador o usuario, previa exhibición del documento nacional de identidad a quien le atienda en nombre de la Empresa y haciendo constar el número de dicho documento, su nombre, apellidos y domicilio, podrá utilizar el Libro de Reclamaciones, cuando observe alguna infracción a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en especial, en los casos siguientes:
a) Cuando el espectáculo o actividad no se desarrolle en su integridad y en la forma, condiciones y horario con que fue anunciado.
b) Cuando los precios de las localidades o de los artículos que se expendan en el establecimiento excedan de los marcados en las listas expuestas al público, o se infrinja la obligación de exponer éstas.
c) Cuando el local carezca de los servicios exigidos u omita las medidas de seguridad, higiene y comodidad impuestas en los Reglamentos o las licencias de obra y de apertura y funcionamiento o no se mantengan unos y otros en correcto estado de uso y funcionamiento. A tal fin, extractos de dicha licencia, sellados de conformidad por la Autoridad gubernativa, deberán ser expuestos al público para su conocimiento en lugares preferentes.
d) Cuando en la celebración de espectáculos o la realización de la actividad se omitan las medidas de seguridad inherentes a su propia naturaleza o deducibles de la peligrosidad de los elementos que se utilicen.
e) Cuando no se exhiba con la debida publicidad y visibilidad la clasificación por edades o, a juicio del usuario, la misma sea manifiestamente inadecuada al espectáculo.
4. Si se comprobara el fundamento real de la reclamación, la autoridad obligará a subsanar los defectos denunciados, sin perjuicio de imponer la sanción que corresponda, previa instrucción de expediente en la forma legalmente dispuesta.
En todos los espectáculos o actividades recreativas en que puedan producirse concentraciones superiores a 100 personas, la Empresa deberá disponer de personal encargado de vigilancia, al que encomendará el buen orden en el desarrollo del espectáculo. Se comunicarán a la Autoridad gubernativa y a la municipal los datos de identificación y las altas y bajas de éste personal, que podrá recibir órdenes de las mismas o de sus agentes para el mejor cumplimiento de su función.
Se considerarán actores, deportistas o ejecutantes a los efectos de este Reglamento, todas aquellas personas que con su actuación proporcionen diversión, esparcimiento o recreo al público asistente.
Queda expresamente prohibido a los actores, artistas, deportistas y ejecutantes de la actividad recreativa:
a) Realizar su actividad al margen de las normas que regulen en cada caso la actuación, de los programas o guiones, así como de las misiones específicas que tengan asignadas por la dirección o la Empresa.
b) Faltar al respeto debido al público, no guardarle la debida consideración o dar motivos fundados, con su comportamiento, a posibles reacciones del mismo susceptibles de perturbar el normal desarrollo de las actuaciones.
c) Negarse a actuar, salvo por causa legítima o por razones de fuerza mayor debidamente justificadas.
d) Alterar por propia iniciativa el contenido de su actuación, salvo que conste la conformidad del autor, director o árbitro y no se traspasen los límites de orden moral, socialmente admitidos.
1. Todo actor, artista, deportista o ejecutante, podrá comprobar, con una antelación mínima de cuatro horas a su actuación, que se han tomado por la Empresa organizadora las medidas sanitarias y de seguridad obligatorias o necesarias para cada espectáculo o actividad y, en caso de omisión o insuficiencia de las adoptadas, negarse a actuar hasta tanto hayan sido tomadas o completadas.
2. La Empresa será responsable de los daños o perjuicios que para los actores, artistas, deportistas o ejecutantes se deriven directamente de la no adopción de las medidas sanitarias y de seguridad legalmente establecidas, así como de su insuficiente mantenimiento, independientemente de que hayan sido o no revisabas y aceptadas por los mismos con anterioridad.
1. La edad de admisión de los artistas o ejecutantes de ambos sexos, se fija, por razones de protección de la infancia y juventud, en los dieciséis años para trabajos diurnos y en los dieciocho para los nocturnos, teniendo esta última consideración los que se realicen a partir de las veintidós horas.
2. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a los deportistas infantiles y cadetes, cuando intervengan en las respectivas competiciones.
Además del derecho a contemplar el espectáculo, participar de la actividad recreativa o usar del servicio correspondiente, se reconocen, en favor del público en general, los siguientes derechos:
a) A que el espectáculo o la actividad se desarrolle en su integridad y en la forma y condiciones con que haya sido anunciado.
b) A obtener, de acuerdo con lo previsto en los artículos de este Reglamento, la devolución del importe de las localidades adquiridas, caso de no hallarse conforme con la variación del espectáculo o actividad o de sus condiciones o requisitos, dispuesta por la Empresa, salvo que hubiese ya comenzado y la variación obedeciese a causas de fuerza mayor.
c) A obtener de la Empresa el Libro de Reclamaciones para consignar en él las que estime pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.
d) A utilizar los servicios generales en la forma y con las limitaciones que reglamentariamente se establezcan o se determinen por la Empresa de acuerdo con las mismas.
1. El público no podrá:
a) Exigir que se ejecuten programas o actuaciones o se presten servicios distintos de los anunciados, siendo potestativo de los artistas o ejecutantes o de la dirección conceder o negar la repetición de un fragmento o parte de los que hubiesen ejecutado.
b) Permanecer en pie en las localidades de asiento ni en los pasillos, durante el desarrollo del programa. En estos únicamente se consentirá la permanencia de las Autoridades o de sus Agentes o de los dependientes de las Empresas, sin obstaculizar o impedir la visión de los espectadores.
c) Fumar en locales cerrados destinados a espectáculos propiamente dichos, salvo en las zonas o dependencias especiales que por la Empresa se señalen al efecto y que habrán de reunir las condiciones de higiene y ventilación adecuadas.
d) Portar armas de cualquier clase, aunque se estuviera en posesión de la licencia o permiso reglamentarios, o cualesquiera otros objetos que pudieran ser usados como tales o artefactos peligrosos para la integridad física de las personas.
Esta prohibición no será aplicable a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, que se encuentren presentes ejerciendo las funciones propias de su cargo, ni en general a los miembros de Cuerpos o Institutos armados, cuando al amparo de su legislación especial, asistan de uniforme a ciertas recepciones o actos.
e) Entrar en el recinto o local sin cumplir los requisitos a los que la Empresa tuviese condicionado el derecho de admisión, a través de su publicidad o mediante carteles, bien visibles, colocados en los lugares de acceso, haciendo constar claramente tales requisitos.
f) Acceder a los escenarios, campos o lugares de actuación de ejecutantes, artistas o deportistas, mientras dure dicha actuación, salvo que esté expresamente previsto o venga exigido por la naturaleza de la actividad.
Siempre que las Empresas o el personal de las mismas advirtieren la falta de observancia de alguna de las prohibiciones precedentes, podrán requerir, para imponerlas, El auxilio de los Agentes de la Autoridad.
2. En general, el público habrá de mantener la debida compostura y evitar en todo momento cualquier acción que pueda producir peligro, malestar, dificultar el desarrollo del espectáculo o actividad o deteriorar las instalaciones del local, así como guardar el buen orden y disciplina, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el presente Reglamento y las órdenes o indicaciones que a tal fin reciba de la Autoridad o de la Empresa.
1. Queda prohibida la entrada y permanencia de menores de dieciséis años en las salas de fiesta, discotecas, salas de baile, en los espectáculos o recreos públicos clasificados, genérica o específicamente por el Ministerio de Cultura, para mayores de dieciséis años y, en general, en cualesquiera lugares o establecimientos públicos en los que pueda padecer su salud o su moralidad, sin perjuicio de otras limitaciones de edad que establezcan normas especiales, en materias de la competencia de los distintos Departamentos ministeriales o, en su caso, de las Comunidades autónomas.
2. A los menores de dieciséis años que accedan a los establecimientos, espectáculos o recreos no incluibles en la prohibición del apartado anterior, no se les podrá despachar ni se les permitirá consumir ningún tipo de bebida alcohólica.
3. Los dueños, encargados o responsables de los establecimientos, espectáculos o recreos a que se refiere el párrafo 1, por sí o por medio de sus porteros o empleados, deberán impedir la entrada en los mismos a los menores de dieciséis años y proceder a su expulsión cuando se hubieren introducido en ellos requiriendo, en caso necesario, la intervención de los Agentes de la Autoridad.
4. Las personas señaladas en el párrafo anterior, que tuviesen duda sobre la edad de los menores que pretendan acceder o hayan tenido acceso a los referidos establecimientos, espectáculos o recreos, deberán exigirles la presentación de su documento nacional de identidad como medio de acreditar aquélla.
5. En los locales o establecimientos a que se refiere el presente artículo, deberán figurar letreros colocados en sitios visibles del exterior, como taquillas y puertas de entrada, así como en el interior de los mismos, con la leyenda: «Prohibida la entrada de menores de dieciséis años», Esta misma prohibición deberá figurar también expresa en los carteles, folletos, programas o impresos de propaganda de los referidos establecimientos, espectáculos o recreos.
Salvo en los casos de fiestas, verbenas o atracciones populares, queda terminantemente prohibido el acceso a todo establecimiento público o local de espectáculos o recreos públicos, durante las horas nocturnas a los menores de dieciséis años que no vayan acompañados de personas mayores responsables de su seguridad y moralidad, aunque el espectáculo o actividad fuese apto para ellos, debiendo aplicarse también a este supuesto las normas contenidas en los párrafos 3 y 4 del artículo anterior.