1.º Cuando por la existencia de circunstancias excepcionales de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad la realización de la jornada ordinaria de trabajo constituyere un riesgo especial para la salud de los trabajadores, sin que exista inobservancia de la normativa aplicable, ni por tanto sea procedente la paralización de actividades en los términos del artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores.