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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1983-20906
Regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1983/07/29
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.

La disposición final 4.ª de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, habilitaba al Gobierno para dictar normas de adecuación de dicha Ley a la jornada y descansos en el sector transportes, criterio éste referido en concreto a tal sector, que coincidía con el genéricamente establecido en el artículo 34.5 del propio Estatuto de los Trabajadores, relativo a la posibilidad de que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y previa consulta a las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Empresariales más representativas, estableciese ampliaciones o limitaciones a la jornada de trabajo. No habiéndose producido tal desarrollo reglamentario en el momento de publicación de la Ley 4/1983, de 29 de junio, de fijación de la jornada máxima legal en cuarenta horas y de las vacaciones anuales mínimas en treinta días, la disposición adicional de tal Ley ha reiterado la necesidad de proceder a la revisión de la normativa sobre jornadas especiales vigente en la fecha de entrada en vigor de esa Ley, ajustándola a la nueva jornada máxima legal.
Mediante la presente norma reglamentaria se da cumplimiento al mandato legal transcrito, procediéndose a sistematizar en un solo texto la hasta ahora dispersa normativa sobre las jornadas que se han denominado especiales por su tratamiento diferenciado en algunos aspectos de la común. Para cumplir esa finalidad, se ha seguido el criterio de aplicar a estas jornadas especiales el mayor número de aspectos de la normativa laboral común en materia de jornada, a cuyo fin se ha procedido asimismo a desarrollar reglamentariamente los aspectos del Estatuto de los Trabajadores que así lo requerían, salvo aquellos que resultasen manifiestamente incompatibles con las peculiaridades de estos sectores laborales; precisamente para tales peculiaridades se ha optado por simplificar las normas aplicables, dando una línea de tratamiento general, para que sea la negociación colectiva la que llene de contenido la regulación más específica y casuística.
De acuerdo con los criterios expuestos se regulan, en primer lugar, las jornadas laborales que son susceptibles de ampliación con respecto a la jornada común, en razón a que una organización racional del trabajo no consiente la aplicación estricta de las normas generales, que parten de la consideración de un trabajo desarrollado regularmente y con carácter de efectivo a lo largo de la jornada de trabajo, que a su vez se desarrolla en ciclos regulares. Existen actividades en las que esta situación no se da constantemente, y aparecen tiempos en los que el trabajador se encuentra incluido en el ámbito amplio de las facultades organizativas del empresario, aunque externamente no se desarrolle un trabajo efectivo en su sentido común, así como supuestos en que los centros de trabajo no reúnen las características habituales de ubicación fija y estable, o se encuentran aislados de los ámbitos urbanos, y pensando en todos ellos se han elaborado las presentes normas, teniendo en cuenta el criterio de la Ley 4/1983, de limitar el tiempo de trabajo efectivo.
El factor común a la práctica totalidad de las jornadas cuya especialidad deriva de la limitación de su duración con respecto a la jornada común es la existencia de unas condiciones de prestación de servicios cuya prolongación temporal por encima de ciertos límites puede incidir negativamente sobre la salud del trabajador; de ahí que, como novedad, se regulen, con carácter general, las limitaciones de los tiempos de exposición al riesgo, pasándose a continuación a las limitaciones de jornada en determinados sectores de actividad en los que las aludidas condiciones de trabajo se presentan con características concretas, y por ello la reducción del tiempo de trabajo con respecto a la jornada común debe quedar ya determinada por esta norma.
Como queda dicho, la presente norma contiene el desarrollo reglamentario de diversos aspectos del Estatuto de los Trabajadores referidos a jornada, horas extraordinarias y descansos, desarrollo éste que se juzga necesario tanto por una más correcta aplicación del Estatuto, especialmente tras su modificación por la Ley 4/1983, de 29 de junio, como para integrar adecuadamente tal normativa, en lo que de aplicable tenga, en la regulación de las jornadas especiales.
El amplio contenido de esta norma permite proceder a la derogación de la normativa hasta ahora vigente, teniéndose en cuenta a estos efectos la expresa habilitación que para esta derogación concede la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores.
En su virtud, consultadas las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Patronales más representativas, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 1983,
DISPONGO:
El presente texto reglamentario se aplicará a las relaciones laborales reguladas por la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, con exclusión de las de carácter especial contenidas en su artículo 2.º, respecto de las que se estará a su regulación específica.
La duración y ordenación de la jornada de trabajo y el régimen de descansos aplicables serán los pactados en Convenios Colectivos o contrato de trabajo, que, en todo caso, respetarán lo establecido con carácter de derecho necesario en las disposiciones legales y reglamentarias.
El contrato de trabajo a domicilio no está sometido a las disposiciones contenidas en la presente norma; la jornada de un trabajador no sujeto al mismo no podrá aumentarse como consecuencia de encargos de trabajo a domicilio.
1. El régimen jurídico de la jornada ordinaria de trabajo en lo referente a duración máxima, ordenación global y descanso será el establecido en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 4/1983, de 29 de junio, siendo, en consecuencia, el tiempo de trabajo efectivo máximo, en cómputo semanal, de cuarenta horas.
2. El disfrute del período de descanso no inferior a quince minutos en jornadas continuadas al que se refiere el artículo 1.º de la Ley 4/1983, se ajustará a las modalidades que las partes acuerden.
3. El calendario laboral al que se refiere el apartado 4 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores comprenderá el horario de trabajo y la distribución anual de los días de trabajo, festivos, descansos semanales o entre jornadas y otros días inhábiles, a tenor, todo ello, de la jornada máxima legal o, en su caso, la pactada.
Dicho calendario se presentará ante la Autoridad laboral para su visado, anualmente o en los supuestos de modificación, acompañado del informe de los representantes de los trabajadores, solicitando, en su caso, la Autoridad laboral el informe de la Inspección de Trabajo. El calendario, una vez visado, deberá exponerse en sitio visible en cada centro de trabajo.
La Autoridad laboral deberá dar traslado de un ejemplar de los calendarios que hubiese visado a la Inspección de Trabajo.
Salvo que por pacto individual o colectivo se estableciese otro sistema, las horas no trabajadas por causa de fuerza mayor, estado de la mar, accidentes atmosféricos, interrupción de la fuerza motriz o falta de materias primas no imputable al empresario, podrán recuperarse a razón de una hora diaria, como máximo, en los días laborables siguientes. Con carácter previo, el empresario deberá comunicar a los representantes de los trabajadores la causa concreta invocada para proceder a tal recuperación. Tal comunicación deberá efectuarse asimismo a la Inspección de Trabajo.
En las empresas en que se realice actividad laboral por equipos de trabajadores en régimen de turnos, y cuando así lo requiera la organización del trabajo, se podrán computar por períodos de hasta cuatro semanas los descansos entre jornada y semanal a los que se refieren los artículos 34.2 y 37.1 del Estatuto de los Trabajadores.
En las actividades y para los supuestos comprendidos en este título, las disposiciones generales del título II y las correspondientes del Estatuto de los Trabajadores, solamente serán aplicables en cuanto no se opongan a las especiales que en el mismo se establecen en ejecución de lo previsto en el artículo 34.5 del propio Estatuto sobre ampliaciones y limitaciones de la jornada.
1. Salvo para los supuestos previstos en las secciones correspondientes de este capítulo, se respetará, en todo caso, un descanso mínimo entre jornadas de diez horas, pudiéndose computar las diferencias hasta las doce horas de carácter general, así como el descanso semanal de día y medio, en períodos de hasta cuatro semanas.
1. Para los transportes por carretera, ferroviarios y aéreos y para el trabajo en el mar, en la determinación del cómputo de la jornada se distinguirá entre el trabajo efectivo y el tiempo de presencia del trabajador por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y otras similares en las que el trabajador, aunque no preste trabajo efectivo, se halla a disposición de la Empresa.
Los Convenios Colectivos determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.
2. En el tiempo efectivo será de aplicación la jornada de cuarenta horas semanales y los límites establecidos para las horas extraordinarias, salvo lo dispuesto por este Real Decreto para actividades concretas.