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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1984-2926
Ley del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1984/02/03
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. En el ejercicio de sus atribuciones y facultades, el Presidente dictará Decretos, que se denominarán «Decretos del Presidente».
2. Adoptarán la forma de «Decretos del Consejo de Gobierno» las disposiciones de carácter general y actos en que así estuviera previsto, emanados del Consejo de Gobierno. Los demás actos del Consejo adoptarán la forma de «Acuerdo». Serán firmados por el Presidente y el Consejero a quien corresponda. Si afectaran a varias Consejerías, además del Presidente, los firmará el Consejero de la Presidencia.
3. Adoptarán la forma de «Orden» los acuerdos de las Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno, si existieran, e irán firmadas conforme a los criterios recogidos en el párrafo anterior.
Adoptarán igualmente la forma de «Orden» las disposiciones y resoluciones de los Consejeros en el ejercicio de sus competencias, que irán firmadas por su titular. Si afectasen a más de una Consejería serán firmadas conjuntamente por los Consejeros.
4. Adoptarán la forma de «Resolución» los actos dictados por los Viceconsejeros, Secretarios generales Técnicos y Directores generales, en el ámbito de sus respectivas competencias y siempre que afecten a los derechos y deberes de los administrados.
1. Los actos y acuerdos de las autoridades y órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid serán inmediatamente ejecutivos, con los límites seña-lados en los artículos 101 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. Los actos y disposiciones de carácter general, así como los que no deban ser notificados, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Igualmente se publicarán los actos y disposiciones que, no estando comprendidos en el párrafo anterior, deban serlo por disposición legal.
3. Con la excepción indicada en el artículo 41 del Estatuto de Autonomía, las disposiciones de carácter general entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», salvo que en ellas se disponga otra cosa.
Los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas, en los términos establecidos por la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.
1. Ponen fin a la vía administrativa, salvo lo que pueda establecer una Ley especial, de acuerdo con lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las resoluciones siguientes:
a) Las del Presidente.
b) Las del Gobierno y sus Comisiones Delegadas.
c) Las de los Consejeros.
d) Las de las autoridades inferiores, en los casos que resuelvan por delegación de un órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
e) Las de cualquier autoridad cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.
2. Los actos dictados por los órganos de gobierno de los Organismos autónomos agotan la vía administrativa, salvo que su Ley de creación establezca otra cosa.
3. Las resoluciones dictadas por los Entes de derecho público en el ejercicio de potestades administrativas agotan la vía administrativa, salvo que su Ley de creación establezca otra cosa.
4. Serán competentes para resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos nulos, declarar la lesividad de los anulables y revocar los de gravamen o desfavorables:
a) El Presidente, el Gobierno y sus Comisiones delegadas, respecto de sus propios actos en cada caso.
b) Los Consejeros, respecto de sus propios actos y de los dictados por los órganos de ellos dependientes.
c) Los Consejeros, respecto de los actos dictados por los Consejos de administración de los Organismos autónomos y Entes de derecho público, salvo que su Ley de creación disponga otra cosa.
Los Consejos de administración de los Organismos autónomos y Entes de derecho público, respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes.
d) Los órganos previstos en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma, respecto de los actos administrativos en materia tributaria.
e) El Gobierno, respecto de la revisión de oficio de las disposiciones administrativas de carácter general.
5. La rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos corresponderá al propio órgano administrativo que haya dictado el acto.
6. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión el órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso.
7. Las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral, serán resueltas por los Consejeros respectivos.
En los Organismos autónomos y Entes de derecho público la competencia corresponderá al Consejo de administración, salvo que su Ley de creación asigne la competencia a un órgano de la Consejería de adscripción.
1. El órgano económico‑administrativo de la Comunidad de Madrid es la Junta Superior de Hacienda.
2. La Junta Superior de Hacienda, que actuará con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias, conocerá en única instancia y con exclusividad:
a) De las reclamaciones económico‑ administrativas.
b) De los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las resoluciones firmes de las reclamaciones económico‑administrativas, así como contra los actos de la Administración de la Comunidad de Madrid impugnables en vía económico‑administrativa que hubiesen adquirido firmeza.
c) De la rectificación de errores en que incurran sus propias resoluciones.
En el caso de las reclamaciones y recursos en materia de tributos cedidos del Estado se estará a lo que dispongan las leyes de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas.
3. En la tramitación de los procedimientos previstos en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrá adecuarse la determinación del régimen de funcionamiento al propio sistema de organización económico‑administrativa de la Comunidad de Madrid.
4. La Junta Superior de Hacienda podrá funcionar en Pleno, en Salas y de forma unipersonal.
El Pleno estará formado por el Presidente, los Vocales y el Secretario.
Las Salas estarán formadas por su Presidente, el Secretario y, al menos, dos Vocales.
Entre los Vocales de la Junta Superior de Hacienda, funcionando ésta en Pleno o Salas, figurará el Interventor General de la Comunidad de Madrid o funcionario designado por éste.
La Junta Superior de Hacienda podrá actuar de forma unipersonal a través de cualquier miembro del Pleno o de las Salas, con exclusión del Vocal Interventor General o funcionario designado por éste.
5. El Presidente de la Junta Superior de Hacienda, que habrá de ser Licenciado en Derecho y funcionario en activo al servicio de la Comunidad de Madrid, será nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda.
6. El Secretario será nombrado por el Consejero competente en materia de Hacienda, entre Letrados de los Servicios Jurídicos adscritos a dicha Consejería, a propuesta del Consejero responsable de los Servicios Jurídicos. Por el mismo sistema de nombramiento será designado un suplente del Secretario.
7. Los Vocales, que habrán de ser funcionarios en activo al servicio de la Comunidad de Madrid, serán nombrados, salvo la Vocalía correspondiente al Interventor General, por el Consejero competente en materia de Hacienda.
8. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se regulará, en lo no previsto en los apartados anteriores, la composición, organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Junta Superior de Hacienda, y la tramitación de las reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa.
1. La responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños ocasionados a los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, se regirá por la legislación básica del Estado en la materia y por las disposiciones que la Comunidad de Madrid dicte en el ejercicio de sus propias competencias.
2. Será competente para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial el Consejero respectivo, salvo que una Ley especial atribuya la competencia al Gobierno.
En el caso de los Organismos autónomos o Entes de derecho público, será competente el titular de la Consejería a la que estuvieran adscritos, salvo que su Ley de creación disponga otra cosa.
Las responsabilidades de orden penal y civil de las autoridades y funcionarios de la Comunidad Autónoma serán exigidas de acuerdo con lo previsto en las disposiciones generales del Estado en la materia, con la salvedad de que las referencias al Tribunal Supremo de la nación se entenderán hechas al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, con las excepciones señaladas en el artículo 24 del Estatuto de Autonomía.