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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1984-4845
Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración y Venta de Jarabes
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1984/02/27
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Los jarabes que regula esta reglamentación se pueden clasificar en los siguientes grupos:
3.1 Jarabe simple o jarabe de azúcares.
Es la disolución de azúcares en agua potable con una graduación mínima de 62º BRIX.
3.2 Jarabe de zumo y/o de disgregados de frutos y turbérculos.
La denominación de jarabe de zumo y/o disgregados de frutos y tubérculos, acompañada de la indicación de la especie o especies que entren en su fabricación, se aplicará a los jarabes que contengan tales zumos o disgregados ya sean naturales, conservados, concentrados, y los definidos en la legislación vigente en las proporciones mínimas señaladas para cada caso en el anejo y con los aditivos autorizados para este tipo de productos.
3.3 Jarabe de esencia o de aroma.
Es el jarabe simple al que se le añaden esencias o aromas naturales y aditivos autorizados aunque lleven añadido zumo, si no llega éste a la proporción mínima exigida en el anejo.
3.4 Jarabe de fantasía o imitación.
Es el jarabe simple elaborado con agentes aromáticos artificiales y aditivos autorizados.