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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1984-28337
Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1984/12/31
Rango:
Ley
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Las modificaciones de los créditos iniciales del Presupuesto se ajustarán a lo dispuesto en los artículos siguientes, y a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria, en aquellos supuestos en que aquéllos se remitan a las prevenciones contenidas en dicha Ley.
2. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio y concepto afectado por la misma.
La respectiva propuesta de modificación deberá expresar la incidencia, en su caso, en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.
3. No obstante, quedan vigentes para el ejercicio a que esta Ley se refiere, y para los sucesivos, las facultades atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda por el apartado H) del artículo 44 de la Ley 44/1983, en relación con las dotaciones presupuestarias fijadas y que se fijen en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 44/1982, de 7 de julio.
1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No podrán afectar a créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final tercera de la presente Ley.
b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.
c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando tales transferencias se deriven del traspaso de competencias a Comunidades Autónomas o afecten a créditos de personal.
2. Las limitaciones señaladas en el número anterior no serán de aplicación al crédito 31.02.631 K-608.05, destinado a programas y proyectos que generan empleo, según el Acuerdo Económico y Social.
La autorización de las transferencias que afecten a dicho crédito corresponderá, en todo caso, al Ministerio de Economía y Hacienda.
1. Los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar, previo informe de la Intervención Delegada correspondiente, las siguientes modificaciones presupuestarias:
A) Transferencias:
a) Entre créditos del capítulo I, salvo el artículo 15.
b) Entre créditos del capítulo II.
c) Entre créditos del capítulo VI.
Dichas transferencias sólo podrán autorizarse, con las limitaciones señaladas en el artículo anterior, en los supuestos siguientes:
a) Entre créditos de un mismo programa y servicio o de un mismo programa y Organismo.
b) Entre créditos de un mismo programa y correspondientes a varios servicios u Organismos autónomos del Departamento.
c) Entre créditos de varios programas correspondientes a uno o varios servicios u Organismos autónomos del Departamento, siempre que tales programas estén incluidos en la misma función y la transferencia no afecte a créditos del capítulo VI, salvo en este último supuesto, se trate de programas del mismo servicio u Organismo autónomo.
B) Generación de créditos:
En los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados a) y d), y en el artículo 72 de la Ley General Presupuestaria.