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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1985-7820
Real Decreto sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1985/05/04
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El Ministerio de la Presidencia procederá a adoptar las medidas necesarias para que se produzca el cese en el segundo puesto o actividad y se declare al interesado en la situación que proceda, respecto del personal que hubiere realizado la opción a que se refiere la disposición transitoria primera, a), de la Ley 53/1984.
Cuando se trate de personal sometido al ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y el puesto en el que se haya de cesar esté comprendido en el artículo 2.º de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, la situación administrativa procedente será la que se determina en el apartado a) del artículo 29.3 De la disposición legal primeramente citada.
En todos los supuestos a que se refiere este apartado, el cese del interesado en la prestación de servicios en el segundo puesto se producirá como consecuencia de la declaración de excedencia adaptada por el órgano competente, cuyos efectos, en todo caso, no podrán ser posteriores al día último del mes siguiente a aquel en que se produjera la pertinente comunicación del Ministerio de la Presidencia.
2. A falta de opción expresa antes del 25 de abril de 1985 o en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 19 de este Real Decreto, se entenderá que los interesados han optado por el puesto que resulte de la aplicación de los criterios contenidos en el apartado a) de la disposición transitoria primera de la Ley 53/1984, pasando a la situación de excedencia a la que, en su caso, corresponda.
En los supuestos no previstos expresamente en la citada norma legal se atenderá al criterio de la mayor retribución.
Si se percibieran haberes con posterioridad al plazo de opción sin haberla ejercitado, procederá al reintegro de los mismos, con independencia de la responsabilidad disciplinaria en que se hubiere podido incurrir.
3. En el supuesto de que la opción expresada se haya realizado cumpliendo los requisitos que exige el apartado b) de la disposición transitoria primera de la Ley 53/1984, se autorizará la continuación en el desempeño del segundo puesto incompatible, durante un plazo máximo de tres años, si bien, cuando el desempeño de este segundo puesto derive de una relación contractual temporal, el plazo aludido no podrá exceder del tiempo que reste de duración del contrato.
La retribución que ha de tomarse en consideración a los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá una cuantía máxima íntegra mensual de 79.875 pesetas, referidas a los devengos del mes de enero de 1985. A efectos del computo de la retribución indicada, no deberán incluirse las retribuciones personales por antigüedad, ayuda familiar u otras similares.
Los servicios prestados en el segundo puesto no se computarán a efectos de trienios y otras percepciones que tengan su causa en la antigüedad, ni de derechos pasivos de la Seguridad Social.
Concluido el periodo de tiempo durante el cual se aplaza la eficacia de la incompatibilidad, el interesado quedará en el segundo puesto en la situación de excedencia prevista en el apartado a) del artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o en la situación que corresponda en caso de no serle aplicable la expresada Ley.