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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1985-14880
Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1985/07/19
Rango:
Ley
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Todo portador de una letra de cambio tendrá derecho a sacar copias de ella.
La copia deberá reproducir exactamente el original con los endosos y demás menciones que figuren en él. También deberá indicar dónde termina la copia.
La copia podrá ser endosada y avalada de igual manera que el original y con los mismos efectos.
La copia deberá indicar quién es el poseedor del título original. Este estará obligado a entregar dicho título al portador legítimo de la copia.
Si se negare a hacerlo, el tenedor sólo podrá ejercitar su acción de regreso contra las personas que hayan endosado o avalado la copia, después de hacer constar, mediante protesto, que el original no le ha sido entregado, a pesar de haberlo pedido.
Cuando el título original incluya después del último endoso puesto antes de sacar la copia la mención «a partir de aquí el endoso no valdrá más que en la copia», o cualquier otra fórmula equivalente, serán nulos todos los endosos firmados posteriormente en el original.
Artículos ochenta y cuatro a ochenta y siete.
(Derogados).
Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirán al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, realizados en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento en las letras con cláusulas «sin gastos».
Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescribirán a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante hubiere pagado la letra, o de la fecha en que se le hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra él.
La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquél respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa.
Serán causas de interrupción de la prescripción las establecidas en el artículo 1.973 del Código Civil.
El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento sea en día legalmente considerado como festivo, será exigible el primer día hábil siguiente. A estos efectos son declarados días festivos o inhábiles los no laborables para el personal de las Entidades de crédito. Asimismo, cualesquiera otros actos relativos a letra de cambio y, en especial, la presentación a la aceptación y el protesto, sólo podrán hacerse en días laborables.
Cuando alguno de estos actos deba efectuarse en determinado plazo cuyo último día sea festivo, dicho plazo quedará prorrogado hasta el primer día laborable siguiente a su expiración. Los días festivos intermedios se incluirán en el cómputo del plazo.
Para el cómputo de los plazos legales o los señalados en la letra no se comprenderá el día que les sirva de punto de partida.
No se admitirán términos de gracia o cortesía, ni legales ni judiciales.
A los efectos de la presente Ley, en lo que haga referencia a la letra de cambio, se entenderá por lugar la localidad o población, y por domicilio, la dirección o residencia.
En caso de alteración del texto de la letra de cambio los firmantes posteriores a ella quedarán obligados en los términos del texto alterado. Los firmantes anteriores lo estarán en los términos del texto originario,
El pagaré deberá contener:
Primero.–La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.
Segundo.–La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
Tercero.–La indicación del vencimiento.
Cuarto.–El lugar en que el pago haya de efectuarse.
Quinto.–El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar.
Sexto.–La fecha y el lugar en que se firme el pagaré.
Séptimo.–La firma del que emite el título, denominado firmante.
El título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considerará pagaré, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
a) El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero a la vista.
b) A falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se considerará como lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del firmante.
c) El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante.
Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el pagaré distintas de las señaladas en el artículo precedente.
Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes:
Al endoso (artículos 14 a 24).
Al vencimiento (artículos 38 a 42).
Al pago (artículos 43 y 45 a 48).
A las acciones por falta de pago (artículos 49 a 60 y 62 a 68). No obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen al pagaré, para su validez, deberán venir firmadas expresamente por persona autorizada para su inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley para la validez del título.
Al pago por intervención (artículos 70 y 74 a 78).
A las copias (artículos 82 y 83).
Al extravío, sustracción o destrucción (artículos 84 a 87).
A la prescripción (artículos 88 y 89).
Al cómputo de los plazos y a la prohibición de los días de gracia (artículos 90 y 91).
Al lugar y domicilio (artículo 92).
A las alteraciones (artículo 93).
Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero o en localidad distinta a la del domicilio del librado (arts. 5 y 32); a la estipulación de intereses (art. 6); a las diferencias de enunciación relativas a la cantidad pagadera (art. 7); a las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9: a las de la firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes (art. 10), a la letra de cambio en blanco (art. 12) y a sus posibles suplementos (art. 13).
También serán aplicables al pagaré las disposiciones relativas al aval (arts. 35 a 37). En el caso previsto en el artículo 36, párrafo último, si el aval no indicare a quién se ha avalado, se entenderá que éste ha sido al firmante del pagaré.
El firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.
Los pagarés que hayan de hacerse efectivos a cierto plazo desde la vista deberán presentarse al firmante de los mismos en los plazos fijados en el artículo 27. El plazo a contar desde la vista correrá desde la fecha del «visto» o expresión equivalente suscrito por el firmante del pagaré. La negativa del firmante a poner su visto fechado se hará constar mediante protesto, cuya fecha servirá de punto de partida en el plazo a contar desde la vista.
La capacidad de una persona para obligarse por letra de cambio y pagaré a la orden se determina por su Ley nacional. Si esta Ley declara competente la Ley de otro país, se aplicará esta última.
La persona incapaz, según la Ley indicada en el párrafo anterior, quedará, sin embargo, válidamente obligada si hubiere firmado en el territorio de un país conforme a cuya legislación esa persona habría sido capaz de obligarse cambiariamente.
La forma de las obligaciones asumidas en materia de letra de cambio y pagaré a la orden se rige por la Ley del país en cuyo territorio se han suscrito.
No obstante, si las obligaciones asumidas en una letra de cambio o en un pagaré a la orden no son válidas según las disposiciones del párrafo precedente, pero sí lo son conforme a la legislación del Estado donde una obligación posterior ha sido suscrita, los defectos de forma de la primera obligación no afectarán a la validez de la obligación posterior.
Las declaraciones cambiarias otorgadas en el extranjero serán válidas entre las personas nacionales o con residencia habitual en un mismo país cuando aquéllas hubieren respetado la forma impuesta por la Ley del mismo y se ejerciten en él las acciones que de ellas resulten.
Artículo cien.
Los efectos de las obligaciones del aceptante de una letra de cambio y del firmante de un pagaré se determinan por la Ley del lugar, en que estos títulos deban pagarse.
Los efectos que producen las firmas de las otras personas obligadas por la letra de cambio o pagaré a la orden se regirán por la Ley del país en cuyo territorio las firmas se hayan otorgado.
Los plazas para el ejercicio de las acciones de regreso se determinan para todos los firmantes por la Ley del lugar en que se emitió la letra.
La Ley del lugar donde se emitió el título determina si el tenedor de una letra de cambio adquiere el crédito que deriva de la relación causal que dio lugar a la emisión del título.
La Ley del país donde la letra de cambio ha de pagarse regula si la aceptación puede limitarse a una parte de su importe y si el tenedor está obligado o no a recibir un pago parcial.
La misma regla se aplica al pago del pagaré.
La forma y los plazos del protesto, así como la forma de los otros actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de letra de cambio y pagaré, se regirán por las Leyes del país en cuyo territorio deba efectuarse el protesto o el acto.
La Ley del país en el que la letra de cambio o el pagaré han de pagarse rige las medidas a adoptar en caso de pérdida o de robo de la letra de cambio o del pagaré.