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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1985-16874
Medidas provisionales para la actuación en situaciones de emergencia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1985/08/10
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio del Interior
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Hasta la promulgación de la norma básica a que hace referencia el artículo 8.º De la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, y la homologación de los planes a que se refieren los articulos 10 y 11 de la misma, las actuaciones de prevención y control de emergencias se llevaran a cabo de acuerdo con las previsiones contenidas en los planes territoriales y especiales de Protección Civil, confeccionados anteriormente por los Ayuntamientos y los Gobiernos Civiles; o de acuerdo con las disposiciones que en cada caso adopten los órganos o autoridades competentes.
2. La programación de las actuaciones coordinadas de las distintas administraciones públicas, relacionadas con la Protección Civil, se realizará, siempre que sea posible, en el marco de la Comisión Nacional de Protección Civil y de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma respectiva, sin perjuicio de las relaciones directas entre los órganos de las mismas cuando lo requieran situaciones extraordinarias.
3. Para asegurar la necesaria coherencia en la actuación de la Administración Civil del Estado y de las Comunidades Autónomas en relación con lo dispuesto en el presente Real Decreto y según lo establecido en el artículo 4.º de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, sobre el proceso autonómico, se promoverán reuniones de la Conferencia Sectorial de los Consejeros de Gobernación de las mismas bajo la presidencia del Ministro del Interior.
4. A su vez y de conformidad con lo previsto en el apartado b), del artículo 6.º de la Ley 17/1983, de 16 de noviembre, reguladora de la figura del Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas, se mantendrán por estos las necesarias relaciones de coordinación y cooperación de la Administración Civil del Estado con la de la Comunidad Autónoma respectiva, para armonizar actuaciones relacionadas con lo dispuesto en este Real Decreto y promover la ordenación de las correspondientes a los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o Forales, en su caso, y Cabildos Insulares.