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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1985-16874
Medidas provisionales para la actuación en situaciones de emergencia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1985/08/10
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio del Interior
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Ministerio del Interior

Real Decreto 1378/1985, de 1 de agosto, sobre medidas provisionales para la actuación en situaciones de emergencia en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

La Ley 2/1985, de 21 de enero, configura a la Protección Civil como un servicio publico cuya competencia se atribuye a la Administración Civil del Estado y, en los terminos establecidos en la misma, a las demás administraciones públicas.
El desarrollo de las previsiones normativas contenidas en la mencionada Ley requiere, por la complejidad de la materia, la aprobación de un Reglamento General conteniendo las normas comunes del nuevo sistema y, asimismo, diversas disposiciones especiales para regular aspectos especificos del mismo.
Teniendo en cuenta, ademas, las características concurrentes en las situaciones de emergencia y la posibilidad de que se produzcan en diversas áreas del territorio nacional, la disposición transitoria de la mencionada Ley faculta al Gobierno para dictar las medidas necesarias hasta que se promulgue la norma básica para la elaboración de los planes territoriales y especiales de intervención en emergencias y se acuerde su homologación por los órganos competentes en cada caso.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y de conformidad con lo acordado por el Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1985,
DISPONGO:
El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las medidas provisionales necesarias para la actuación de los órganos y autoridades competentes en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad publica que puedan producirse hasta que se aprueben y homologuen los planes a que se refiere el artículo 8.º de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.
Sin perjuicio de las funciones previstas en la Ley 2/1985, de 21 de enero, corresponde a la Protección Civil asegurar la realización de cuentas actuaciones contribuyan a evitar, controlar y reducir los daños causados por las situaciones de emergencia, mediante:
a) La articulación de un sistema de trasmisiones que garantice las comunicaciones entre servicios y autoridades.
b) La información a la población.
c) La protección en la zona siniestrada de las personas y de los bienes que puedan resultar afectados.
d) El rescate y salvamento de personas y bienes.
e) La asistencia sanitaria a las victimas.
f) La atención social a los damnificados.
g) La rehabilitación inmediata de los servicios públicos esenciales.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.º de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, la competencia en la materia corresponde a la Administración Civil del Estado y, en los terminos establecidos en la misma, a las demás administraciones públicas.
2. La actuación en Materia de Protección Civil corresponderá a las Entidades que seguidamente se enumeran cuando sus recursos y servicios sean inicialmente suficientes para hacer frente a la respectiva emergencia:
a) El municipio, mediante los servicios municipales relacionados con la materia,con la posible colaboración de las otras administraciones o particulares, con sede en el termino municipal, de interés para la Protección Civil.
b) Las entidades supramunicipales o insulares, a través de sus propios servicios, mediante la organización que se establezcan en aplicación de lo dispuesto, en la legislación del régimen local, con la cooperación, si es necesaria, de los servicios de los municipios y de los pertenecientes a otras administraciones públicas, o particulares, de interés para los fines de Protección Civil, existentes en el territorio respectivo.
c) La provincia, con sus propios servicios y la posible cooperación de los servicios supramunicipales o insulares, municipales y los de otras administraciones públicas, o particulares, relacionados con la Protección Civil,comprendidos en el respectivo territorio provincial.
d) Las Comunidades Autónomas, mediante los servicios que tengan constituidos para la ejecución de sus competencias, con la colaboración, cuando sea necesaria de los pertenecientes a las demás administraciones públicas existentes en sus territorios asistidas por la Comisión de Protección Civil, establecida en el artículo 18 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.
e) El Estado, con el Ministro del Interior, para el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 16 de la Ley 2/1985, asistido por la Comisión Nacional de Protección Civil, con las funciones encomendadas a la misma en el artículo 17 de la mencionada Ley; y la Dirección General de Protección Civil, como órgano directivo de programación y de ejecución en la materia, dependiente directamente del Ministro del Interior, con las competencias a que se refiere el artículo 4.º del Real Decreto 1547/1980, de 24 de julio, sobre reestructuración de Protección Civil.
Cuanto antecede se entiende sin perjuicio del ejercicio por el Gobierno de la facultad de delegación de todo o parte de sus funciones de dirección y coordinación en materia de Protección Civil, a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 2/1985.
3. Los órganos competentes de las Entidades locales a que se refieren los apartados a), b) y c) del numero anterior, podrán desarrollar las acciones a que se aluden en los mismos, con la asistencia de la correspondiente Comisión de Protección Civil cuya organización y funcionamiento podrán establecer en el ejercicio de la potestad de autoorganización atribuida a las mismas por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
A la Comisión aludida podrán incorporarse los representantes de la Administración del Estado o los responsables de los servicios pertenecientes a la misma, en el territorio de que se trate.
1. Hasta la promulgación de la norma básica a que hace referencia el artículo 8.º De la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, y la homologación de los planes a que se refieren los articulos 10 y 11 de la misma, las actuaciones de prevención y control de emergencias se llevaran a cabo de acuerdo con las previsiones contenidas en los planes territoriales y especiales de Protección Civil, confeccionados anteriormente por los Ayuntamientos y los Gobiernos Civiles; o de acuerdo con las disposiciones que en cada caso adopten los órganos o autoridades competentes.
2. La programación de las actuaciones coordinadas de las distintas administraciones públicas, relacionadas con la Protección Civil, se realizará, siempre que sea posible, en el marco de la Comisión Nacional de Protección Civil y de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma respectiva, sin perjuicio de las relaciones directas entre los órganos de las mismas cuando lo requieran situaciones extraordinarias.
3. Para asegurar la necesaria coherencia en la actuación de la Administración Civil del Estado y de las Comunidades Autónomas en relación con lo dispuesto en el presente Real Decreto y según lo establecido en el artículo 4.º de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, sobre el proceso autonómico, se promoverán reuniones de la Conferencia Sectorial de los Consejeros de Gobernación de las mismas bajo la presidencia del Ministro del Interior.
4. A su vez y de conformidad con lo previsto en el apartado b), del artículo 6.º de la Ley 17/1983, de 16 de noviembre, reguladora de la figura del Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas, se mantendrán por estos las necesarias relaciones de coordinación y cooperación de la Administración Civil del Estado con la de la Comunidad Autónoma respectiva, para armonizar actuaciones relacionadas con lo dispuesto en este Real Decreto y promover la ordenación de las correspondientes a los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o Forales, en su caso, y Cabildos Insulares.
La dirección y coordinación de las actuaciones relacionadas con la Protección Civil, en situaciones de emergencia, corresponderá:
a) A los Alcaldes, siempre que la emergencia no rebase el respectivo termino municipal.
b) A los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales.
c) A los Delegados del Gobierno, al Ministro del Interior o a la persona que, en su caso, designe el Gobierno.
1. Para la prevención y el control de las situaciones de emergencia que se produzcan, se utilizarán los medios públicos y, en su caso, privados, que las circunstancias requieran en cada caso, según las previsiones establecidas en los planes que sean de aplicación y, en su defecto, exclusivamente los que se determinen por el órgano o la autoridad competente.
La requisa temporal de todo tipo de bienes, así como la intervención y ocupación transitoria de los que sean necesarios, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.
2. La determinación de los recursos movilizables en emergencias comprenderá la prestación personal, los medios materiales y las asistencias técnicas que se precisen, dependientes de las administraciones públicas o de las Entidades privadas, así como de los particulares.