1. El procedimiento para la alteración de los términos municipales en los supuestos previstos por los artículos 4, 5, 6 y 7 de esta Ley, se iniciará de oficio por la correspondiente Comunidad Autónoma o a instancia del Ayuntamiento interesado, de la respectiva Diputación o de la Administración del Estado. En todo caso, será preceptiva la audiencia de la Diputación Provincial y de los Ayuntamientos interesados.