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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1986-10638
Reglamento del Dominio Público Hidráulico
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1986/04/30
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Para la constitución de una Comunidad de Usuarios, la persona que éstos designen, o, en su defecto, el Alcalde de la población en cuyo término radique la mayor parte del aprovechamiento convocará a Junta general a todos los interesados, al menos, con quince días de antelación. La convocatoria se hará por medio de edictos municipales y anuncio en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias en que radique el aprovechamiento, señalando el objeto, local, día y hora en que ha de celebrarse la Junta, para decidir sobre la constitución y características de la Comunidad.
2. En la Junta se formalizará la relación nominal de usuarios con expresión del caudal que cada uno pretenda utilizar y se acordaran las bases a las que, dentro de la legislación vigente, han de ajustarse los proyectos de Ordenanzas y Reglamentos por los que se regirá la Comunidad de Usuarios.
3. En esta misma Junta se nombrará la Comisión encargada de redactar los proyectos de Ordenanzas y Reglamentos, y su Presidente.
4. El Presidente de la Comisión, en el plazo máximo de dos meses, convocará a nueva Junta General con las mismas formalidades que para la anterior, a fin de examinar y, en su caso, aprobar los proyectos que se hayan redactado, utilizándose para ello una o varias sesiones, si fuese necesario. En el acta de las reuniones se hará constar el resultado de los debates y votaciones que se hayan realizado.
5. Para esta primera votación se computará a cada interesado el número de votos que corresponda según la tabla que figura anexa a este titulo del Reglamento, en función del caudal teórico que deba utilizar en su aprovechamiento, pudiendo agruparse los asuarios que sean precisos para alcanzar conjuntamente el primer escalón de votos.
6. Una vez aprobados los proyectos, se depositarán por término de treinta días en el local de la Comunidad si lo tuviera o, en su defecto, en la Secretaría del Ayuntamiento o Ayuntamientos para que puedan ser examinados por quienes tengan interés en ello, a cuyo efecto se anunciará previamente en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos.
Terminado el plazo de exposición, el Presidente de la Comunidad remitirá al Organismo de cuenca tres ejemplares de los proyectos de Ordenanzas y Reglamentos, un ejemplar de cada uno de los «Boletines Oficiales» que anuncian las convocatorias a Juntas y la exposición al público, certificación de las actas correspondientes a las Juntas celebradas y del resultado de la información pública, con las reclamaciones presentadas e informe de la Comisión sobre las mismas, relación de los usuarios y plano o croquis de situación de los aprovechamientos de la Comunidad más otro de detalle de la toma o tomas.
7. El Organismo de cuenca, previo los informes que estime pertinentes, dictará resolución denegatoria si no se han cumplido las formalidades exigidas o si en los Estatutos se contiene alguna norma que vaya contra la legislación vigente; en otro caso, la resolución declarará constituida la Comunidad y aprobará sus Ordenanzas y Reglamentos. Diligenciados los tres ejemplares de los proyectos, archivará el original en el expediente y remitirá el segundo a la Comunidad para que los ponga en vigor y el tercero a la Dirección General de Obras Hidráulicas.
8. El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los Estatutos u Ordenanzas y Reglamentos, si no infringen la legislación vigente, y no podrá introducir variantes en ellos sin previo dictamen del Consejo de Estado. Se considerará que en cualquier caso no está cumplida la legislación vigente si, además de cuanto se exige en la Ley de Aguas y se desarrolla en este Reglamento, no se atienden en las propuestas de Ordenanzas los siguientes requisitos mínimos:
a) Todos los propietarios de los bienes adscritos al aprovechamiento colectivo, y únicamente ellos o sus representantes legales tendrán derecho a participar en la constitución o funcionamiento de la Comunidad y a ser elegidos para desempeñar cualquier cargo de la misma.
b) La representación voluntaria deberá ser conferida en todo caso expresamente y por escrito. Salvo limitación en contrario establecida al otorgarle la representación, el representante voluntario se considerará facultado para participar en la adopción de cualquier acuerdo de la Comunidad, pero en ningún caso podrá sustituir al representado en el desempeño de un cargo de la propia Comunidad ni ser elegido para ocuparlo.
c) Cualquiera que sea su cuota de participación en los elementos comunes, todos los propietarios tendrán derecho a voto de acuerdo con lo consignado en las Ordenanzas de la Comunidad, pudiendo agruparse, en todo caso, hasta alcanzar el mínimo exigido para el ejercicio directo del derecho de voto.
d) A ningún propietario podrá corresponderle un número de votos que alcance el 50 por 100 del conjunto del de todos los comuneros, cualquiera que sea la participación de aquél en los elementos comunes y, consiguientemente, en los gastos de la Comunidad.
e) Ningún comunero podrá ser exonerado por entero de las obligaciones y cargas inherentes a su participación en el aprovechamiento colectivo de aguas y en los demás elementos comunes.
Tampoco podrán establecerse pactos o cláusulas estatutarias prohibitivas de la realización de las derramas necesarias para subvenir a los gastos de la Comunidad y al cumplimiento de las demás obligaciones de la misma, o por los que se exima de responsabilidad a los cargos de la Comunidad.
f) Con independencia de lo establecido en su régimen estatutario, es obligatorio para todos los comuneros el pago de la parte que les corresponda de todas las obras que la comunidad acuerde realizar, entre ellas las correspondientes a mejoras y modernizaciones de regadío. Todo comunero se verá obligado a adecuar la utilización de las aguas a los procedimientos que estas obras o instalaciones pudieran exigir.
9. Se entenderán denegados los estatutos u ordenanzas sobre los que no haya sido notificada la resolución expresa en el plazo de seis meses contados a partir de su presentación en el Organismo de cuenca.