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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1986-10638
Reglamento del Dominio Público Hidráulico
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1986/04/30
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. A fin de proteger adecuadamente la calidad del agua, el Gobierno podrá establecer alrededor de los lechos de lagos, lagunas y embalses, definidos en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, un área en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
2. Alrededor de los embalses superficiales, el Organismo de cuenca podrá prever en sus proyectos las zonas de servicio necesarias para su explotación.
3. En todo caso, las márgenes de lagos, lagunas y embalses quedarán sujetas a las zonas de servidumbre y policía fijadas para las corrientes de agua (art. 96 del TR de la LA).
Conforme a lo previsto en el artículo 25.4 del texto Refundido de la Ley de Aguas, la declaración anual de las zonas de aguas de baño por las autoridades competentes requerirá informe previo de los Organismos de cuenca en relación con las zonas situadas dentro de su ámbito de competencia.
1. La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas de origen continental o marítimo se realizará, entre otras acciones, mediante la limitación de la explotación de los acuíferos afectados y, en su caso, la redistribución espacial de las captaciones existentes. Los criterios básicos para ellos serán incluidos en los Planes Hidrológicos de cuenca, correspondiendo al Organismo de cuenca la adopción de las medidas oportunas (art. 99 del TR de la LA).
2. El Organismo de cuenca podrá declarar que un acuífero o zona está en proceso de salinización y con ello imponer una ordenación de todas las extracciones de agua para lograr su explotación más racional.
3. Se considerará que un acuífero o zona está en proceso de salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones que se realicen, se registre un aumento progresivo y generalizado de la concentración salina de las aguas captadas, con peligro claro de convertirlas en inutilizables.
4. El procedimiento para la adopción del acuerdo y para las subsiguientes actuaciones será similar al que se establece para la declaración de acuíferos sobreexplotados en este Reglamento, con las modificaciones que en cada caso la Junta de Gobierno estime procedentes en lo referente a los efectos de la declaración provisional y a los plazos estipulados para la ejecución del Plan de Ordenación de las extracciones.
Sección 4ª. Régimen Jurídico de las Reservas Hidrológicas
1. A los efectos del artículo 25 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, constituyen una reserva hidrológica los ríos, tramos de río, lagos, acuíferos, masas de agua o partes de masas de agua, declarados como tales dadas sus especiales características o su importancia hidrológica para su conservación en estado natural.
Estas reservas se circunscribirán estrictamente a los bienes de dominio público hidráulico.
2. Para determinar si las reservas hidrológicas poseen especiales características o una importancia hidrológica, se atenderá al estado de las aguas o a sus características hidromorfológicas:
a) En cuanto al estado, se podrán declarar como reserva hidrológica aquéllas que estando en muy buen estado o buen estado, tengan una relevancia especial, bien por su singularidad, representatividad de las distintas categorías o tipos de masas de agua, o por ser consideradas como sitios de referencia de la Directiva Marco del Agua (DMA).
b) En cuanto a las características hidromorfológicas, se podrán declarar como reserva hidrológica aquéllas que sean representativas de las distintas hidromorfologías existentes:
1.º En cuanto a cauces (ríos o tramos de ríos) el régimen y la estacionalidad del régimen de caudales asociado (permanente, temporal o estacional, intermitente o fuertemente estacional o efímero, entre otros) y el origen de sus aportaciones (glacial, nival, nivo-pluvial, pluvio-nival, pluvial oceánico, pluvial mediterráneo, entre otros).
Además, la tipología en cuanto al tipo de fondo de valle, trazado, morfología y geometría del cauce (recto, meandriforme, trenzado, divagante, anastomosado, rambla, entre otros); la estructura y sustrato del lecho; o las características de sus riberas.
2.º En cuanto a lagos, el origen y características geológicas, el régimen de aportación, la frecuencia y persistencia de la inundación de la cubeta, la profundidad o las características de sus riberas.
3.º En cuanto a los acuíferos, el origen y características geológicas, las características hidrogeológicas o su conexión con los ecosistemas terrestres asociados.
3. Se entenderá por estado natural aquél en el que se haya constatado la nula o escasa alteración de los procesos naturales como consecuencia de la intervención humana, de forma que la reserva hidrológica mantenga las características que dan lugar a hacerla merecedora de protección y podrán utilizarse como sitios de referencia de la DMA.
4. Las reservas hidrológicas se clasifican en tres grupos:
a) Reservas naturales fluviales. Son aquellos cauces, o tramos de cauces, de corrientes naturales, continuas o discontinuas, en los que, teniendo las características de representatividad indicadas en el apartado anterior, las presiones e impactos producidos como consecuencia de la actividad humana no han alterado el estado natural que motivó su declaración.
b) Reservas naturales lacustres. Son aquellos lagos o masas de agua de la categoría lago, y sus lechos, en los que, teniendo las características de representatividad indicadas en el apartado anterior, las presiones e impactos producidos como consecuencia de la actividad humana no han alterado el estado natural que motivó su declaración.
c) Reservas naturales subterráneas. Son aquellos acuíferos o masas de agua subterráneas, en los que, teniendo las características de representatividad indicadas en el apartado anterior, las presiones e impactos producidos como consecuencia de la actividad humana no han alterado el estado natural que motivó su declaración.
1. En la regulación de la declaración de reservas hidrológicas en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias, que corresponde realizar a las comunidades autónomas competentes para su planificación, regulación y gestión, el procedimiento establecido por éstas se sujetará a lo dispuesto en los apartados 5 y 7 y se realizará por la Administración hidráulica intracomunitaria correspondiente y sus órganos colegiados equivalentes.
2. Las reservas hidrológicas en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias se declararán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, y en este artículo. A tal efecto, la declaración tendrá lugar mediante acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previo informe del Consejo Nacional del Agua y consulta a las comunidades autónomas.
3. La propuesta de declaración contendrá los datos identificativos que figuran en el artículo 244 sexies para su inclusión en el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas, así como la información necesaria para su inclusión en el registro de zonas protegidas que se especifica en el artículo 24.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
4. La propuesta de declaración será elaborada por la Dirección General del Agua a partir de la información suministrada por los organismos de cuenca y en especial de la información disponible en el Plan Hidrológico de cada demarcación, e irá acompañada de una Memoria que exprese las razones que motivan la declaración de cada una de las reservas, el grupo de reserva hidrológica de que se trata y un análisis sobre las presiones significativas existentes.
5. En el proceso de elaboración de la propuesta de declaración se deberán incorporar los requisitos establecidos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, de manera que la propuesta:
a) Será objeto de consulta pública durante al menos un mes en la Web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para que se formulen las alegaciones que estimen oportunas.
b) Se someterá a consulta del Consejo del Agua de cada una de las Demarcaciones Hidrográficas afectadas, por el procedimiento escrito en los términos previstos en la norma que regula dicho órgano de participación.
c) Se someterá a consulta del Consejo Asesor de Medio Ambiente y al Consejo Nacional del Agua.
d) Se fomentará la participación activa de los ciudadanos mediante la constitución de foros o grupos de trabajo en los que podrán participar además de las partes interesadas, personas de reconocido prestigio y experiencia en esta materia.
6. Una vez declaradas, la Dirección General del Agua informará a los organismos de cuenca y éstos al Comité de Autoridades Competentes con la finalidad de garantizar la revisión y actualización del registro de zonas protegidas de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de Planificación Hidrológica y se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”.
7. La declaración de nuevas reservas conllevará la actualización automática del correspondiente Plan Hidrológico, debiendo proceder el organismo de cuenca a incluirlas formalmente en el mismo y a publicar dicha actualización del Plan en su web y en el “Boletín Oficial del Estado” cuando implique cambios en la parte publicada en el mismo.
1. El régimen de protección de las reservas hidrológicas declaradas comprende, al menos, las siguientes medidas:
a) No se otorgarán nuevas concesiones ni se autorizarán actividades o declaraciones responsables sobre el dominio público hidráulico que pongan en riesgo el mantenimiento del estado de naturalidad y las características hidromorfológicas que motivaron la declaración de cada reserva hidrológica. Queda exceptuada de esta limitación el aprovechamiento de las aguas para abastecimiento urbano cuando no existan otras alternativas viables de suministro; en cuyo caso, se atenderá para cada situación específica, a su debida justificación y al resultado del análisis de la repercusión ambiental que pudieren ocasionar.
b) No se autorizarán modificaciones de las concesiones o autorizaciones existentes que pongan en riesgo el mantenimiento del estado de naturalidad y las características hidromorfológicas que motivaron la declaración de cada reserva hidrológica.
c) Podrán ser objeto de revisión, de oficio, por el organismo de cuenca, las concesiones, autorizaciones o declaraciones responsables existentes cuando la actividad o uso sobre el recurso hídrico o sobre la morfología de las reservas hidrológicas pudiere producir efectos negativos o de alto riesgo ecológico, cuando así lo indique un análisis previo de impactos y presiones.
d) Las reservas declaradas deberán ser respetadas por los instrumentos de ordenación urbanística; a tal fin, deberá solicitarse informe al organismo de cuenca de conformidad con el artículo 25 del TRLA.
2. En aquellos casos en que, por una intervención humana, se produzca el deterioro del estado o de las características hidromorfológicas de las reservas hidrológicas declaradas, el organismo de cuenca, sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador que corresponda, adoptará las medidas precisas para impedir un mayor deterioro y posibilitar la recuperación de esas características y del estado inicial.
A tal efecto se repercutirá a los causantes del deterioro, las responsabilidades que procedan.
1. El organismo de cuenca establecerá un conjunto de medidas de gestión de las reservas hidrológicas declaradas, que se incorporarán en los Programas de medidas de los Planes Hidrológicos de demarcación, en las que se contemplarán los siguientes aspectos:
a) Actividades de conservación y mejora del estado de la reserva hidrológica, a través de la identificación de las principales presiones y de las medidas de gestión asociadas.
b) Actividades de evaluación y seguimiento del estado de la reserva hidrológica, incluyendo los efectos del cambio climático.
c) Actividades de puesta en valor de las reservas hidrológicas de la cuenca.
d) Indicadores de seguimiento de las actividades.
2. El organismo de cuenca llevará a cabo medidas de coordinación con las comunidades autónomas, respecto a las reservas hidrológicas declaradas, en relación con otras figuras de protección que hubiesen establecido en ejercicio de sus competencias respectivas las comunidades autónomas o, en su caso, el Estado, de acuerdo con la legislación ambiental y de protección de la naturaleza.
1. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, creará y mantendrá actualizado el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas, que almacenará toda la información de las mismas, y en especial la situación y los límites geográficos de cada una de las reservas que se definirán mediante un sistema de información geográfica.
2. Los datos para identificar cada una de las reservas hidrológicas declaradas, son los siguientes:
a) Código de la reserva hidrológica, que estará configurado por el código oficial de la demarcación hidrográfica, el grupo al que pertenece y un número correlativo.
b) Demarcación Hidrográfica.
c) Comunidad autónoma.
d) Grupo de la reserva hidrológica.
e) Nombre de la reserva hidrológica.
f) Longitud (km) o área (km2) o perímetro (km).
g) Nombre de los cauces principales o masas de agua asociadas.
h) Coordenadas UTM X, UTM Y, y el HUSO en el sistema de referencia ETRS89 de los puntos iniciales de los cauces principales de cada reserva natural fluvial y del punto final de cada reserva natural fluvial.
i) Coordenadas UTM X, UTM Y, y el HUSO en el sistema de referencia ETRS89 del centroide del polígono asociado a las reservas naturales lacustres y subterráneas.
3. El soporte del Catálogo Nacional se elaborará y mantendrá actualizado en la página web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de manera que la información recogida en este sistema permita cumplir con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
4. Las comunidades autónomas con competencias en las cuencas intracomunitarias facilitarán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente la información establecida en los puntos anteriores para mantener actualizado el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas en lo relativo a las reservas hidrológicas de su competencia que declaren.