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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1986-10638
Reglamento del Dominio Público Hidráulico
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1986/04/30
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. En las autorizaciones de vertido se establecerán, además de las condiciones previstas en el artículo 251, las siguientes:
a) La técnica para llevar a cabo el vertido.
b) Las precauciones que resulten indispensables teniendo en cuenta la naturaleza y concentración de las sustancias presentes en los efluentes, las características del medio receptor, así como la proximidad de captaciones de agua, y, en particular, las de agua potable, termal y mineral.
c) La cantidad máxima admisible de una sustancia en los efluentes, así como la concentración de dicha sustancia.
d) Los dispositivos para controlar los efluentes evacuados en las aguas subterráneas.
e) Las medidas que permitan la vigilancia de las aguas subterráneas y, en particular, de su calidad.
2. Las autorizaciones de vertido de sustancias peligrosas a las aguas subterráneas se otorgarán por un plazo de cuatro años renovables por períodos iguales.
3. En el caso de vertidos a aguas subterráneas transfronterizas, el Organismo de cuenca que tramite la autorización lo notificará al Ministerio de Medio Ambiente, a fin de que pueda informar a los demás Estados afectados antes de otorgarse la autorización.